REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
208° y 159°
SENTENCIA N° 18 -2018
EXPEDIENTE N° 17-379

DEMANDANTE: NORELYS DEL CARMEN CAMPOS MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.312.467.
DEMANDADO: CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Consta en autos Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CAMPOS MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.312.467, domiciliada en Valle Lindo, calle Las Acacias, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su carácter de madre y representante de “se omite el nombre de conformidad con la Ley”, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817, domiciliado en el Barrio Riberas del Caura, calle número 3, casa número 3, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del estado Bolívar, quien trabaja como sargento segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela, en la que solicita que el demandado sea obligado a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales pide que sean incrementados en la proporción en que se incrementen los ingresos del mismo, así como el 50% de los gastos de asistencia médica, medicina, vestuario, calzado, recreación, y cualquier otro beneficio que como trabajador devengue el mencionado ciudadano y le pueda corresponder a su hijo, así como el aporte correspondiente por concepto de bono vacacional y aguinaldos. La parte actora consignó conjuntamente con la demanda: 1. Copia de la cedula de identidad de la madre del menor; 2. Escrito del Defensor de niños, niñas y adolescentes de la parroquia Mariño del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; 3. copia de la cédula de identidad del demandado, padre del menor, 4. Copia del carnet laboral del demandado como sargento segundo; 5. Copia del acta de nacimiento del niño “se omite el nombre de conformidad con la Ley”. (Ver folios del 3 al 6).

En fecha 03-05-2017 se le dió entrada a la anterior demanda, se admitió en fecha 08-05-2017 y se ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de citación a la parte accionada y comisión para la práctica de la misma y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (ver folios del 9 al 14).

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 16-05-2017 la ciudadana NORELYS CAMPOS, actuando en su carácter de madre y representante de “se omite el nombre de conformidad con la Ley”, prestó el juramento de ley como correo especial designada por este Tribunal para llevar la comisión para la citación de la parte demandada.

En fecha 01-06-2017 el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21-11-2017, se recibió comisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la que se hace constar que se practicó la citación del demandado.

El 30-11-2017, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conciliación solo la parte actora compareció, la parte demandada no compareció, motivo por el cual no pudo realizarse la conciliación entre las partes. La parte demandada no dio contestación a la demanda en esa misma fecha.

En fecha 10-01-2018, el Juez Suplente, Abog. Francisco José Tovar, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes. Se libró comisión y oficio.

El 12-01-2018 el alguacil del Tribunal hizo constar la notificación del abocamiento a la parte actora.

En fecha 04-10-2018, se recibió en este Tribunal, constante de diez (10) folios, la comisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la que se hace constar que se logró materializar la notificación de la parte demandada.

El 08-10-2018, el Tribunal dictó auto en el que hace constar que la Jueza que suscribe la presente decisión se reincorporó en fecha 02-10-2018 ( por estar de reposo médico) y se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, lo cual pasa a hacer tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio.

Considera quien juzga que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

En este sentido el Artículo 366 eiusdem establece:

”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una ruptura en el vínculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vínculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentará la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a las necesidades del niño y la capacidad económica del progenitor, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los hijos y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”


Observa el Tribunal que la accionante, señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de su hijo, a lo que el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, no contestó la demanda ni presentó ningún medio probatorio y como quiera que sus necesidades, están determinadas con base a su corta edad, por no poder proveerse por si mismo el sustento, requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Tribunal así lo declara y así se establece.

En este sentido, atendiendo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna en virtud que no fue impugnada la copia de la partida de nacimiento, a la que se le otorga pleno valor probatorio, se pasa a analizar lo relativo a la capacidad económica de la parte demandada.

Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas, se observa en relación al padre, que al folio 05 del expediente riela inserta copia simple del carnet del funcionario del Ejército Nacional Bolivariano, ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817, parte demandada, dicha copia no fue impugnada por el accionado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma, pues no puede ser desestimado que el deber de contribuir con la manutención de su hijo, es una obligación y un efecto de la filiación, la cual le corresponde como garante para cubrir sus necesidades, y así se declara.

Aunado a los razonamientos anteriores, el demandado no demostró poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, y dada la contumacia del mismo, y la inasistencia a los actos establecidos en el iter procesal, corresponde a esta Juzgadora establecer un quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en el mes de Diciembre, por concepto de gastos relativos a festividades decembrinas, con base a las máximas de experiencias, y tomando como referencia el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional, debe establecerse un quantum que pueda ser sufragado por el obligado, y de esta manera garantizar su ejecutabilidad en el tiempo; por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho y declararse con lugar, así se decide.

En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817, la cantidad de dinero que corresponda al 30% de su sueldo mensual, dicho monto deberá ser cancelado cada vez que reciba el pago de su salario y deberá ser depositado en una cuenta bancaria que será utilizada para que se consignen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención.

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CAMPOS MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.312.467, domiciliada en Valle Lindo, calle Las Acacias, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su carácter de madre y representante de “se omite el nombre de conformidad con la Ley”, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817.
SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817, la cantidad de dinero que corresponda al 30% de su sueldo mensual, dicho monto deberá ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre del adolescente de autos, que será utilizada para que se consignen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención exclusivamente.
TERCERO: El ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE queda obligado a aportar la cantidad de dinero que corresponda al 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldo cada año y por concepto de bono vacacional para su menor hijo, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente, así como cualquier otro beneficio laboral que le corresponda.
CUARTO: Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán amparados en un cien por ciento (100%) por el seguro del Ejército Nacional Bolivariano, por lo que se ordena al demandado inscribir o mantener inscrito al adolescente de autos en dicho seguro. Los gastos que el seguro no cubra lo harán ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos, en consecuencia, el ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE queda obligado a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas de su hijo, cuando su seguro no lo cubra; además queda obligado a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los útiles escolares que no sean cubiertos por su patrono, así como ropa y calzado, cuando lo necesite.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención.
SEPTIMO: Se ordena notificar la presente decisión a las partes, líbrense boletas de notificación, comisión y oficio.
OCTAVO: Se acuerda el descuento por nómina, Ofíciese al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines que se hagan los descuentos correspondientes al ciudadano CRISTHIAN GREGORI GUZMAN LEPAJE, titular de la cédula de identidad número V-18.948.817, sargento segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA
En esta misma fecha 15-10-2018 se publicó la anterior Decisión, siendo 3:20 p.m. previo los requisitos de Ley.



EL SECRETARIO,
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA

EXP. N° 17-379
ILT