REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco 04 de Octubre de 2018
208° y 159°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.018-1567, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil, y en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia el día 15 de Mayo de 2014, expediente signado Nro. 14-0094.-que fuera intentada por el ciudadano: TOMAS RAFAEL PAREJO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.435, domiciliado en la carretera nacional Cariaco-Carúpano, Sector Palo Sanal, casa s/n de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en contra de la ciudadana: CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.661, domiciliada en la urbanización Carinicuao, Calle Bolívar, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614; presentada dicha solicitud el día doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia de la partida de Matrimonio signada con el N0 32 que anexo a este escrito, distinguida con la letra “A” el día dos (2) de mayo del año 1.969, contraje Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Distrito (ahora Municipio) Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana: CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-5.754.661. En el referido matrimonio procree con mi cónyuge siete (7) hijos de nombres: MARY XIOMARA ALCALA PAREJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-10.948.848; MARY TERESA ALCALA PAREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-10.948.849; JOSE RAFAEL ALCALA PAREJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-11.382.455, MARYELIS TERESA ALCALA PAREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-11.382.460; JOSE MIGUEL ALCALA PAREJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-13.598.044, CRUZ MAGDELINE ALCALA PAREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-13.598.043 y DANIEL JOSE ALCALA PAREJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-13.598.045, todos domiciliados en Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. El último domicilio conyugal lo establecí con mi cónyuge en la calle Bolívar, casa s/n, Urbanización Carinicuao, de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Ahora bien ciudadana juez, por múltiples problemas surgidos en mi matrimonio, debido a que se perdió el amor entre mi pareja y yo el que originalmente sentía, hubo mucha intolerancia, decidí sepárame de hecho de mi esposa el día 20 de Julio del año 2.010 y en ese estado he permanecido hasta ahora. Actualmente tengo más de cinco (5) años separado de hecho de mi esposa y no tengo la más mínima intención de reanudar mi matrimonio y por el contrario, he tomado la decisión de divorciarme fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado la referida separación de hecho en una ruptura prolongada de la vida en común, también fundamento la presente solicitud en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el Expediente Signado N0 14-0094. Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitarle que decrete el Divorcio o la disolución del matrimonio que me une con la ciudadana: CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.- Solicito que me cónyuge sea citada en la calle Bolívar, casa s/n, Urbanización Carinicuao, de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el expediente Signado N0 14-0094. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
DE LA NOTIFICACION
El día Seis (6) de Abril del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
DE LA CITACIÓN
El día veinticinco (25) de Abril del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana: CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS
El día tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común. El Tribunal dictó auto en el cual se deja expresa constancia que la cónyuge: CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA, no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado alguno a tal fin.
LA ARTICULACIÒN PROBATORIA
El Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) dictó auto en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordena aperturar la Articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano. TOMAS RAFAEL ALCALA REYES, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta (30) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por TOMAS RAFAEL PAREJO REYES, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados de hecho por más de Cinco (5) años; de su cónyuge ciudadana: CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA, además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Mayo de 2.014 en el Expediente Signado N0 14-0094.
Para probar sus dichos el ciudadano: TOMAS RAFAEL ALCALÁ REYES anexa a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio Nº 32 del libro de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, TOMAS RAFAEL PAREJO REYES, y CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA, contrajeron matrimonio el dos (02) de Mayo del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969).
Copias de las Cédulas de identidad de los siete (7) hijos de nombres: MARY XIOMARA ALCALA PAREJO, MARY TERESA ALCALA PAREJO, JOSE RAFAEL ALCALA PAREJO, MARYELIS TERESA ALCALA PAREJO, JOSE MIGUEL ALCALA PAREJO, CRUZ MAGDELINE ALCALA PAREJO, y DANIEL JOSE ALCALA PAREJO, se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, son sus hijos y que los mismos son mayores de edad.
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación de la cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años.-
2.- Ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
3.- Está probado en el expediente que los ciudadanos TOMAS RAFAEL PAREJO REYES, y CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA, contrajeron matrimonio el día dos (02) de Mayo del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969).
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Bolívar, casa s/Nª, Urbanización Carinicuao, de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
6.- Está probado en autos que en el mes de Julio del año dos mil diez (2.010) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por TOMAS RAFAEL PAREJO REYES contra CRUZ TERESA PAREJO DE ALCALA, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Distrito ( Ahora municipio) Ribero, Cariaco, del Estado Sucre, el día dos (02) de Mayo del año mil novecientos noventa sesenta y nueve (1.969). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
PUBLIQUESE, REGISTESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos


LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Tomás Rafael Alcalá Reyes y Cruz Teresa Parejo de Alcalá.
YGM/lmg.
Exp. N° 2018-1567