REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 19 de Octubre de 2018
209° y 158°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos SORANNIS VANESA OLIVIER QUIJADA Y ODALYS DEL CARMEN BELLO DE ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle principal y segundo en la calle Paraíso de la Comunidad de Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.590.157 y 13.221.638, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano: CRUZ EUGENIO VILLARROEL LUGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.282, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría contentivo de un tanque construido en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ayacucho, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre: cuya medidas son las siguientes superficie total de: TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (368,20 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Mercedes Mata. SUR: Con propiedad que es o fue de Catalina Erasma González. ESTE: Con Calle Ayacucho y OESTE: Con propiedad que es o fue de Melva Sánchez. Cuyo inmueble está constituido por un tanque de almacenamiento de agua potable, con las siguientes características: paredes de bloques revestidos de cemento, piso de cemento y cuenta con los servicios de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica. Comprendiendo un área total de construcción de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts2). Dicho inmueble fue fomentado por un valor de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANO (B.S. 3400,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano: CRUZ EUGENIO VILLARROEL LUGO, los derechos que tiene y le corresponde sobre el antes descrito inmueble, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-

Solic. Nº 2.018-104