REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 17 DE OCTUBRE DE 2.018
208° Y 159°

EXPEDIENTE N° 2.018-1582
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2.018, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: YENNYS YARELYS CHACON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.183, domiciliada en la comunidad de 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa s/nª, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en nombre y representación de las niñas: VERONICA BEATRIZ Y BEATRIZ ISABEL SALAS CHACON de cinco (5) y siete (7) años de edad, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, Titular de la cédula de identidad N°. V-14.064.842, domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Presentó la parte demandante como documentos fundamentales a la demanda de fijación de manutención; copia de su cedula de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas: VERONICA BEATRIZ Y BEATRIZ ISABEL SALAS CHACON, cursante a los folios cuatro (4) cinco (5) y seis (6) del expediente, a objeto de probar la filiación de consanguinidad de primer grado existente entre el demandado ciudadano: Andys del Jesús Salas y las ya nombradas niñas.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.018, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, que fuera presentada por la ciudadana: Yennys Yarelys Chacón Gallardo, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Andys Salas - En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.018, el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Andys Salas, la cual cursa anexa al expediente.-
En fecha Treinta (30) de Julio de 2019, a las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda, comparecen ante este despacho la ciudadana: Yennys Yarelys Chacón en su carácter de accionante en fijación de Manutención, y el ciudadano: Andys Salas, en su carácter de obligado de manutención, ambos plenamente identificados, quienes impuestos por el Tribunal del motivo de la comparecencia, manifestaron: la ciudadana Yennys Yarelys Chacón…“Yo ciudadana Jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle a través de este medio, se haga llamar al padre de mis hijos y así llegar a un acuerdo acerca de cómo vamos a seguir cumpliendo con las necesidades básicas de ellos, ya que yo en los actuales momentos no tengo trabajo fijo, yo sé que el cumple con la manutención a su manera pero quiero que él me deje cumplir también con la manutención es por lo que solicito sea llamado o sea fijada por el tribunal una vez que no llegue a ningún convenio y ratifico lo establecido por mí en el escrito de demanda oral.- En este estado interviene el padre ciudadano: ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, y expone; “Yo doctora acepto que desde el mes de enero no le paso a las niñas para su alimentación por cuanto ella tenía una tarjeta del banco provincial que me pertenece para comprar alimentación y desde el mes de enero me la regreso porque le parecía muy poco por lo que propongo pasar por concepto de manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mensuales, o alientos no perecederos.- En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres.- Las necesidades de vestuario y calzado en mes de diciembre serán cubiertas en razón del CINCUENTA por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.- Igualmente los gastos de consulta y medicamentos. La madre interviene y manifiesta no estar de acuerdo por cuanto no quiero estar de el para pagar sino que quiero que sea el tribunal que fije la manutención y sea aplica una medida de descuento de su sueldo.- Es todo. -El Tribunal vista la NO CONCILIACIÓN de las partes, da por terminado el acto.-

En fecha 30 de Julio de 2018, el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa al expediente.-
En fecha 30 de Julio de 2018, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano; Andys Salas, asistido del abogado José Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 93.469 y consignó en un folio útil escrito de contestación, por lo que se declara el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
En fecha 10 de Agosto de 2018, el tribunal dictó auto y deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.-

Análisis de las pruebas:
Pruebas de la parte actora: La ciudadana: Yennys Yarelys Chacón, presenta con la demanda oral, prueba documental constantes de: copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas: VERONICA BEATRIZ Y BEATRIZ ISABEL SALAS CHACON, de las cuales se desprende y evidencia el vínculo de consanguinidad que une a las niñas con su padre ciudadano: Andys Salas, prueba esta que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir un documento Público los cuales no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad y por cuanto las mismas dan fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: El ciudadano: Andys del Jesús salas, en la oportunidad de promover pruebas, no hace uso de ese derecho en el lapso correspondiente del 31 de Julio hasta el 9 de Agosto de 2018, sin embargo presenta escrito de pruebas en fecha 14 de Agosto de 2018, con el cual consigna las partidas de nacimientos de los Niños: Najeska de los Ángeles Salas Ojeda; Andherlis Alejandra Salas Figueroa; Dorianny Cristina Salas Ciano Belisario, Andys Alejandro Salas Belmonte y Rafael Alejandro Ciano Belisario, de las cuales se evidencia que son sus hijos y Recibo de pago de quincena donde se evidencia que el ciudadano Andys Salas Trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Liceo Raimundo Martínez Centeno, Pruebas estas aunque fueron presentadas extemporáneamente dan fe de lo allí expuesto, por ser documentos emitidos por instituciones públicas todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
1.- Esta demostrada la Relación Paterno-Filial de las Niñas: VERONICA BEATRIZ Y BEATRIZ ISABEL SALAS CHACON, con su padre ciudadano: ANDYS SALAS, con las partidas de nacimiento agregadas a los autos con la demanda oral, a las cuales se le dio su debido valor probatorio.-
2.- En el Acto conciliatorio el ciudadano Andys Salas acepta, que no le pasa dinero a las niñas para su alimentación y hace una proposición, por no tener los recursos económicos para cubrir lo solicitado por la madre; la cual la madre no acepta.-
3.-En el acto de contestación de demanda el ciudadano Andys Salas, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana: Yennys Yarelys Chacón, en su carácter de madre de las menores hijas que procrearon juntos,-
4- Esta demostrado la relación laboral con recibos de pago insertos en el expediente y consignados por el demandado como prueba, donde se evidencia que el ciudadano ANDYS SALAS Trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Liceo Raimundo Martínez Centeno, cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Ahora bien, La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.….”
El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el Adolescente” y el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, estableciendo en el Artículo 366 ejusdem, que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que
de lo solicitado por la ciudadana: Yennys Yarelys Chacón, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y las niñas, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda oral, donde solicita al Tribunal se sirva fijar la manutención de sus hijas, la cual debe suministrar su padre Andys Salas, quien trabaja como profesor para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Liceo Raimundo Martínez Centeno, cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, donde solicita le sea fijada la manutención de las niñas en cuanto a alimentación, vestuarios, calzado, bonificación de año y todos los beneficios que el referido ciudadano devengue como trabajador. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración que el demandado, tiene una situación económica estable que le permite cumplir con la manutención de las niñas obtenidas con la ciudadana Yennys Yarelys Chacón; es por lo que considera que debe declarase con lugar la presente acción y así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: YENNYS YARELYS CHACON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.183, domiciliada en la comunidad de 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa s/nª, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, Titular de la cédula de identidad N°. V-14.064.842, domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en beneficio de sus hijas: VERONICA BEATRIZ Y BEATRIZ ISABEL SALAS CHACON de cinco (5) y siete (7) años de edad,
En consecuencia este Tribunal establece, que el ciudadano ANDYS DEL JESUS SALAS RAMIREZ, debe cancelar la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) que por sueldo mensual devengue como profesor dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Liceo Raimundo Martínez Centeno, cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, los cuales serán entregados a la madre ciudadana: Yennys Yarelys Chacón.-Igualmente se fijan:
1.- Para el mes de Julio de cada año la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) que por bono vacacional le corresponda, para útiles escolares y uniforme de las niñas.-
2.- En el mes de Diciembre de Cada año, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) que por Aguinaldo le corresponda, para los gastos de vestuarios y calzados de las niñas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. YNES GUADALUPE MAIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN


En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m. se registró la presente decisión.



LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUAMAN



Exp. N° 2.018-1582.-
Sentencia Definitiva.