República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS JOSE CAMPOS BOLÍVAR y NATHACHA NARVAEZ NARVAEZ.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA: 26 DE OCTUBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9267.
LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS BOLÍVAR y NATHACHA NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, con cedulas de identidad Nros V-9.278.028 y V-11.832.348, respectivamente, con registro de información fiscal (RIF) Nros V09278028-3 y V11832347-0, sucesivamente, con domicilio el primero en la urbanización Ciudad Salud, calle 3, Manzana H, número 20, y la segunda en la urbanización La Floresta, calle 6, Manzana C, Nº 9, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho JOHANNA NARVAEZ NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.051, se anota en el Libro de Solicitudes bajo el N° 18-9267, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Expresan los peticionarios que el vínculo matrimonial se disolvió por sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010); y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del código Civil, de mutuo y común acuerdo han acordado la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la forma expresada en la solicitud.

POR LO TANTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 788 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, EFECTUADA ENTRE LUIS JOSE CAMPOS BOLÍVAR y NATHACHA NARVAEZ NARVAEZ, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…PRIMERA: El ciudadano LUIS JOSE CAMPOS BOLÍVAR, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana NATHACHA NARVAEZ NARVAEZ, ambos identificados, el siguiente bien:
El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal distinguido con la letra “H”, ubicado en la región de Cantarrana, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (322 M2), y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En catorce metros (14 mts) lineales, con lote “A” y vía de acceso de por medio; SUR: En catorce metros (14 mts) lineales aproximadamente, con terrenos que es o fue de María Teresa Marcano Córdova; ESTE: En veintitrés metros (23 mts) lineales aproximadamente, con lote “G”, y OESTE: En veintitrés metros (23 mts) lineales aproximadamente, con terreno que es o fue de María Teresa Marcano Córdova, y vía de acceso de por medio. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el número treinta y cuatro (34), folio del 211 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, del cuarto Trimestre del año 2.006, de la cual acompañó al presente escrito en copias simple marcada con la letra “B”, presentado el documento en original para su cotejo “ad effectum videndi. A los fines legales correspondiente, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 55,00).
SEGUNDA: La ciudadana NATHACHA NARVAEZ NARVAEZ, conviene en ceder y traspasar al ciudadano LUIS JOSE CAMPOS BOLÍVAR, ambos identificados, el siguiente bien:
El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble constituido por una vivienda en la denominada urbanización ciudad Salud, calle 3, Manzana H, casa Nº 20, con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 M2) y los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Hermarys Márquez, identificada con el Nº 24, de la Manzana H; SUR: Con la calle 3; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Milagros Casañas, identificada con el Nº 21, de la Manzana H, y OESTE: Con la urbanización Villa venezia; construida sobre un lote de terreno que mide Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (188,76 M2) y que forma parte de una extensión mayor propiedad de la Nación. El referido inmueble fue adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 114, Tomo 20, de los libros de autenticados llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), bajo el número 2009.4623, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.1169, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009, de la que se acompañó al presente escrito en copia simple marcada con la letra “C”, presentado el documento en original para su cotejo “ad effectum videndi. A los fines legales correspondiente, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 10,00).
TERCERO: Queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.”
Expídase por Secretaría dos juegos de copias certificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO JOSE TOVAR LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/MA/ ef.-
Sol. N° 18-9267.-