EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000066
En fecha 26 de septiembre de 2018, la ciudadana LOURDES COROMOTO RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.720.342, asistida por el abogado Milton Felce Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de efectos de la Resolución PCL Nro. 011/06/2018, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 26 de septiembre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 02 de octubre de 2.018, este Juzgado difiere el pronunciamiento para el tercer día de despacho siguiente.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de marzo de 2018, reingresó a la Administración Pública mediante designación para ocupar el cargo de Coordinadora (E) de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, en la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Legislativo del estado Sucre (CLES), según Resolución PCL Nº-037-2018, fechada el 01-03-2018, hasta el día 04 de julio del año en curso, fecha esta en la cual se le notificó de la ilícita remoción, pretendiéndose atribuirle efectos jurídicos a dicho acto de retiro a partir del 15 de junio de 2018; hecho este violatorio de nuestro estado de derecho y justicia, habida cuenta que prestó servicios de manera efectiva tiempo después en la Unidad adscrita a la aludida Institución.
Afirmó, que en fecha 26 de junio de 2018, el Director de Administración Financiera del Consejo Legislativo del estado Sucre, Lcdo. Rafael Rondón, dirige al Banco Bicentenario del Pueblo, oficio s/n, a los fines de abrir cuenta corriente a su nombre, lo cual contradice el contenido de la impugnada Resolución de remoción del cargo Nro. PCL Nº-011/06/2018, fechada el quince (15) de junio de 2018.
Resaltó, que el artículo 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoria Interna establece que los responsables de las Coordinaciones, Departamentos de Control Posterior y Determinación de Responsabilidades, serán conceptuados como personal de confianza, por lo cual podrán ser removidos de sus cargos por la máxima autoridad, previa solicitud del Auditor Interno. Y que ciertamente, la máxima autoridad, para proceder a su remoción del cargo de Coordinadora de Determinación de Responsabilidades, obvio este requisito: la previa solicitud para ser removida del cargo.
Aduce, que frente a lo explanado, consideró que se le vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para la fecha de su ilegal remoción contaba con sesenta y seis (66) años de edad y veintiséis (26) años de servicio de la administración pública (faltando por acreditar 2 años y 3 meses, como ya se dejo por sentado, por causa imputable a la administración), por lo que la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Sucre en vez de removerla del cargo como Coordinadora de Determinación de Responsabilidades debió proceder a su jubilación como bien lo solicitó en su oportunidad.
Que fundamenta la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto Administrativo Impugnado atenta contra el principio de legalidad, se encuentra viciado de un falso supuesto de los hechos, asimismo indica que se está en presencia de un acto defectuoso que se aparta de las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a esto se suma que el acto administrativo en cuestión rompe con el principio de orden numérico ascendente y anual, así como tampoco se ajusta a lo exigido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, visto que el delatado acto administrativo, hace presumir que ni siquiera se le comunicó a las dependencias administrativas del ente Legislativo, conforme lo dispone el artículo 3 de la señalada resolución de remoción.
Solicitó que se declaré la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, signado PCL. Nº -11/06/2018, emitido el 15 de junio de 2018, por el Presidente el Consejo Legislativo del estado Sucre; asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la incorporación o reincorporación de la suscrita, al cargo de Coordinadora de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Unidad de auditoria Interna del Consejo Legislativo del estado Sucre; la cancelación de los sueldos y demás emolumentos remunerativos que haya dejado e percibir desde el 15 de junio de 2018, hasta mi total incorporación; el reconocimiento de la estabilidad relativa por tratarse de un cargo de confianza, adscrito a la Unidad Interna del CLES, la cual forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal; la reparación de daños y perjuicios originados por la injusta actuación en el presente caso.
Finalmente, solicitó que se declaré con lugar la solicitud de jubilación, y en consecuencia se le ordene a la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Sucre, trámite, procese y le otorgue el disfrute de ese beneficio y derecho de rango constitucional. Y asimismo, solicitó que se acuerde la suspensión de los efectos particulares del referido Acto Administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Consejo Legislativo del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso-Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de julio de 2.018, la mencionada ciudadana Lourdes Rodríguez, fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 04 de julio de 2.018, fecha en la cual fue notificada de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2.018, transcurrieron dos meses (02) meses y veintidós (22) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella Funcionarial cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 02:17 P.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín R.
RP41-G-2018-000066
FJS/BF/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 08 de octubre de 2018, a las 2:17 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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