JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 22 de Octubre de 2.018
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000069
En fecha 16 de Octubre de 2.018, el ciudadano WILL JOSÉ MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.574.574, asistido por los abogados Alberto José Teriús e Ysolina Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 16 de Octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que el día lunes 14 de mayo de 2018, se desempeñaba como Director del Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” de esta ciudad. Luego de cumplir sus tareas diarias, se retiro de las instalaciones, quedando las mismas a cargo del personal señalado en la pauta del servicio.
Alegó que como lo expuso en la declaración rendida el día 17 de mayo de 2018, por ante la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, el día martes 15 de mayo de 2018, cuando se dirigía a sus labores, recibió llamada telefónica del Supervisor Gómez, informándole del extravío de un número de pistolas. De inmediato transmitió la novedad al Director del IAPES, al subdirector y al Supervisor General de los Servicios. Al llegar al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” se percato que la puerta principal del Parque de Armas no presentaba signos de violencia, lo que le hizo presumir que las armas habían sido sustraídas por funcionarios adscritos a ese CCP o por terceras personas en complicidad con aquellos.
Continuó alegando que al poco rato se presentaron a ese CCP el Subdirector Luis Katta y el Comisionado Simón López. Por su parte ordeno que fueran a buscar a todo el personal que se hallaba de servicio el día y noche anterior, a la vez que se comunicara con la Fiscal Quinta contra la Corrupción indicándole lo sucedido. Luego, se presentaron comisiones del CICPC, CONAS, DGCIM, ICAP y OIDP los cuales fueron llamados por el subdirector del IAPES.
Expresó que posteriormente, como consecuencia de las investigaciones e informaciones recibidas por el subdirector, fueron recuperadas 20 de las armas sustraídas en el sector la Llanada Vieja, lográndose la captura de dos personas. El día 17 de mayo se recuperaron 2 armas, lográndose de esta forma, la recuperación de la totalidad de las armas sustraídas. Por las investigaciones adelantadas por el CICPC, y que comunico el Subdirector Luis Katta, el presunto autor material del hurto fue el Oficial Jefe Hernán Jesús Fernández Durán, quien cumplía funciones como Parquero y quien supuestamente admitió los hechos ante el Tribunal de Control Penal ante quien fue presentado.
Siguió expresando que el presente caso cumple con todos lo requisitos de admisibilidad del recurso, ya que cuenta con la legitimación; Caducidad; Competencia; y los otros requisitos aplicables a este tipo de demanda, ya que fue agotada la vía administrativa, no existe prohibición legal y no contiene conceptos inofensivo, injuriosos, es totalmente inteligible y no existe cosa juzgada.
Solicita que se declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del recurrido acto administrativo de destitución contenido en la providencia administrativa N° PA/IAPES-NRO: 039-18, de fecha 25 de julio de 2018. Asimismo solicita que se declare también la nulidad del acta de decisión N° CDP-SUCRE-023-2018, de fecha 20 d junio de 2018.
Finalmente solicita la reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con el grado de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las (11:43 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2018-000069
FJSR/BCF/mvr
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 22 de octubre de 2018, a las 11:43 a.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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