JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-
Cumaná, Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º
Exp. RP41-O-2018-000002
En fecha 15 de Octubre de 2.018, los ciudadanos YEAN CARLOS COVA BARRETO, JOSÉ JESÚS MAZA ZABALA, CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ROSQUETE, JOSÉ ALFONSO Y HÉCTOR VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.581.720, V- 15.361.481, V- 11.233.196, V- 14.498.477 y V- 14.125.935, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan J. Figueroa Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.018, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO, contra la BASE DEPORTIVA DE HUGO CHÁVEZ.
En fecha 15 de Octubre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron lo siguiente:
Que son un grupo de cincuenta (50) personas aproximadamente que practican una disciplina deportiva conocida como Tenis de Mesa (ping Pong), de lunes a viernes, en la Base Deportiva del Hugo Chávez en el Gimnasio Vertical ubicado en el Polideportivo Lalito Velásquez de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en el horario comprendido entre las tres y seis de la tarde.
Que desde el 26 de septiembre el nuevo director de la base, les prohibió la entrada al establecimiento donde practican en el cuarto piso del edificio, con el pretexto o invento que se robaron unas llaves, o que esta en mantenimiento o cualquier cosa que se le ocurra para no dejarlos entrar.
Alegaron que han tratado de hablar con él de todas maneras y no les atiende y hasta el día de hoy no han podido entrar al local actuando como si fuera de su absoluta propiedad además de darle la orden a la Guardia Nacional que no los dejen entrar.
Expresaron que no les dejaron otra salida que demandar el restablecimiento de esta situación jurídica que ha sido violada o infringida constitucionalmente por el ciudadano Carlos Solórzano.
Solicitaron que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se libre oficio al Director y todo el personal que allí labora para que les permita el libre acceso a la instalación. Asimismo que se libre oficio al Comando de la Guardia Nacional, para que sea garante del cumplimiento de esta medida judicial.
Finalmente solicitaron que la demanda de amparo a este funcionario público sea admitida en su totalidad y declarada con lugar a los fines consiguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional para lo cual es importante destacar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].
Así pues, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:
1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad.
2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En lo que atañe al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.
Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad.
En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En virtud de las consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que pretende la parte demandante con la acción de amparo es que se les ampare frente a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, restituyéndoles las situaciones jurídicas infringidas; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley.
Por lo tanto, este Tribunal considera que a través de un procedimiento de Vías de Hecho, contemplado en el procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo, interpuesta por los ciudadanos YEAN CARLOS COVA BARRETO, JOSÉ JESÚS MAZA ZABALA, CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ROSQUETE, JOSÉ ALFONSO Y HÉCTOR VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.581.720, V- 15.361.481, V- 11.233.196, V- 14.498.477 y V- 14.125.935, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan J. Figueroa Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.018, contra la BASE DEPORTIVA DE HUGO CHÁVEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo la (01:49 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín R.
RP41-O-2018-000002
FJSR/BF.
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 16 de octubre de 2018, a las 01:49 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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