JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-
Cumaná, tres (03) de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018)
209º y 158º

Exp. RP41-G-2018-000067

En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Rafael López de la Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.227, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 27 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en la fecha 04 de junio del año 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial apertura Averiguación Administrativa en contra de su representado, sobre los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2018, en el C.C.P. “Gran Mariscal de Ayacucho”.

Alegó, que en fecha 14 de Mayo del año 2.018, siendo las 5:45 de la tarde, su representado llego, a recibir servicio en el C.C.P. “Gran Mariscal”, ya que tenía que cumplir su rol de guardia en el horario comprendido de las 6:00 pm hasta las 8:00 am, con la orden del día de “guardia de calabozos”, la cual recibió con el oficial jefe Joel Maza, donde tenían en custodia a cinco (05) detenidos, de los cuales cuatro (04) se encontraban en el área de calabozo y uno (01) en el área de afuera del calabozo, ya que el mismo era un ex funcionario de la Guardia Nacional y se encontraba en esa situación por ordenes superiores. Es así, que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se presenta en el área de trabajo la Supervisora Jefe Josula Mejías, a dar una ronda y supervisar el servicio. Siendo que el oficial jefe Joel Maza, por ser de mayor jerarquía habló con dicha supervisora dándole parte hasta los momentos que todo transcurría sin ningún tipo de novedad y conforme a esa novedad, la mencionada ciudadana se retira del lugar.

Continuó alegando que siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, se levanta el ex funcionario de la guardia nacional, y le dice a mi representado que tenía un fuerte dolor y pedía que lo llevara al baño para hacer sus necesidades fisiológicas, su representado pidió autorización a su superior, el cual autorizo y así fue que su defendido llevo al ex funcionario al baño, lo espero en la puerta y luego lo regreso al sitio de reclusión.

Expresó que luego de escasos minutos de haber llevado al detenido al baño, el mismo se vuelve a levantar y expresa que tenia ganas de orinar, solicitándole su representado autorización al superior Joel Maza, el cual dio la autorización y giro instrucciones de que lo llevara al estacionamiento de la institución, que quedaba cerca del puesto de trabajo. Estando en el lugar el detenido le expresa que tenia un dolor muy fuerte y que dicho dolor le estaba produciendo sangrado por sus partes intimas, y su representado lo llevo de regreso a su área de detención, y le dio la novedad a su superior, el cual se cercioro de manera física que decía la verdad, este respondió que por la hora no se podía hacer nada, sino esperar que amaneciera para llevarlo al medico, ya que por ordenes superiores ningún detenido puede salir sin la autorización de un tribunal. Por sugerencia el superior le indico a su defendido que se quedara cerca del detenido por si surgía una emergencia. Siendo así, que todo tornó normal, hasta las 8 de la mañana que su defendido entrego el servicio y se dirigió a su hogar, haciendo la acotación en su entrega de novedades, que solo fue la novedad que transcurrió estando de guardia.

Siguió expresando que ya estando en su casa descansando, su representado recibe una llamada de parte del Supervisor Robert Arenas, la cual le indicaba que había una novedad grave en el comando y que el mismo lo pasaría buscando para llevarlo al Centro de Coordinación Policial, haciendo hincapié su defendido, que se le vino a la cabeza, que se había escapado un detenido, y es cuando llega al comando y se consigue con la novedad del hurto de armas. Su representante desconocía tal situación, ya que el estaba asignado al área de los calabozos, y que está distante del parque de armas, siendo imposible tener acceso a esa área mientras se esta de guardia en los calabozos.

Indico que por este hecho, su representado fue puesto a orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante un Tribunal Penal de la República, donde fue acordada la Medida de Privación de Libertad, estando recluido en la Estación Policial Simón Bolívar, ubicada en la población de Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Siguió indicando que la destitución esta basado en un falso supuesto, ya que al haberse decidido la destitución en base a hechos no comprobados, el acto recurrido esta inficionado de falso supuesto, por cuanto existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, además de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativos, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.

Solicitó que se realice una revisión del expediente nro. 068-18 instruido en contra de su representado por parte del instituto; la reincorporación inmediata a las filas de la institución; la suspensión de los efectos del acto administrativo que destituyo a su representado; declaración a favor de su representado sobre el pago de la indemnización por daños y perjuicios en contra del instituto, por todo el tiempo transcurrido a partir de su destitución hasta la fecha de su reingreso y por todos los gatos sufragados por su persona durante el presente proceso relacionado con el pago de honorarios profesionales al abogado asistente.

Finalmente solicita que sea admitida la presente querella.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;


Fernand José Serrano R.

La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

Exp RP41-G-2018-000067
FJSR/BCF/mvr
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 01 de octubre de 2018, a las 2:30 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.