JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000065
En fecha 20 de septiembre de 2.018, el ciudadano JESÚS JAVIEL DANIEL BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.619, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 20 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 15 de mayo de 2018, a las 3:00 a.m., recibió servicio en el CCP, Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto de Policía del estado Sucre, al Oficial Agregado José Antonio Figueroa y el mismo manifestó que todo estaba sin novedad.
Alegó que hizo una supervisión rápida por la parte frontal de los calabozos, luego observó la parte interna del comando, la central, la sala del parque y la sala de conferencia y todo estaba sin novedad.
Continuo alegando que como a las 05:00 am, salió el detenido Haroldo quien le pidió un permiso para tender unas sabanas, lo acompaño hasta cierto punto para no dejar la prevención sola, tendió las sabanas y se regresó.
Expresó, que entregó su servicio y a las 08:45 am, lo llamo la Supervisora Jefe: Jozuela Mejías, quien le dijo que se regresara al Comando, donde se le informó el hurto de las pistolas del Parque de Armas, y lo remitieron al C.I.C.P.C. de donde lo dejaron en libertad inmediata, siendo sometido a un Procedimiento Administrativo Breve de destitución, donde se le violaron todos sus derechos.
Que se le destituyó mediante un procedimiento breve sin que se cumpliera el requisito de plena prueba establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Continuo expresando, que la plena prueba es aquella que ha sido promovida, evacuada, reproducida, sometida al control de la prueba y finalmente valorada por el órgano decisor, lo cual no ocurrió durante la fase de investigación realizada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP).
Que los únicos elementos que hay en el expediente administrativo son actas de entrevistas de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), los cuales no son suficientes para destituir a un funcionario público.
Señaló, que se instauró un procedimiento hibrido, es decir, una mezcla entre el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Abreviado.
Continuó Señalando, que su defensor público o de oficio, debió cumplir las funciones encomendadas y no lo hizo, dejándolo sin pruebas en todo el proceso y en un completo estado de indefensión.
Que el acto de notificación que le fue entregado está afectado del vicio dispuesto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Señaló que la notificación del acto recurrido, el Consejo Disciplinario lo remite a la Oficina de Recursos Humanos del IAPES, para ser impuesto del acto formal de egreso, dejando claro que el lapso en el que debe incurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo es después de su egreso, el cual ya se materializó mediante exclusión de nómina de pago, con lo cual el Consejo Disciplinario viola el artículo 105 del RRD, al dictar una notificación que no es la establecida en dicho artículo.
Continuó señalando que el Consejo Disciplinario no tomo en cuenta lo debatido en la audiencia oral y pública, sino que lo destituyó con los dichos de los mismos funcionarios que están incursos en el proceso disciplinario, cuyas actas de entrevistas fueron evacuadas en la fase de investigación y no fueron ratificadas en la audiencia oral y pública, y que también fueron destituidos.
Alegó, que se dictó la decisión de destitución en el mismo acto, el 20 de junio de 2018, sin haberse impreso dicha acta, lo hicieron firmar un acta que no recogía lo debatido, con el consentimiento de su abogado defensor y elaboraron el acta dos días después, el 22 de junio de 2018.
Solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo de destitución, contenido en la notificación, Nro. CDPSUCRE-023-2018, de fecha 27 de Junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, indica los supuestos de hecho, mas no de derecho; y no se indica en dicha notificación que se anexa el acta de la decisión a que se refieren los artículos 93 y 94 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Continuó expresando, que el Consejo Disciplinario decidió en la audiencia oral que descuidó el servicio, que no realizó sus funciones apegadas a derecho, porque no reseñó en el libro de novedades que prestó servicio sin auxiliar o rodin, lo cual no se puede atribuir como falta, ya que hacia mas de dos meses que el servicio de Rodin no se venia prestando por ordenes del Director del C.C.P, lo cual escapa de sus responsabilidades.
Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, lo decidido por el Consejo Disciplinario por ser total y absolutamente falsos.
Que su actuación durante su servicio no fue lo que originó la presunta pérdida de las pistolas.
Señaló que la responsabilidad es personal, quien debía reportarle las novedades ocurridas durante su turno eran los funcionarios que estaban en el retén y en el parque de armas, y ellos durante esas tres horas reportaron que no había novedades en sus servicios, lo cual asentó en el libro de novedades.
Continuó señalando, que también cumplía funciones de supervisión, y efectivamente las realizó, con la limitante que no tenía auxiliar o rondín., es por ello que al hacer la ronda, debía dejar la oficialia sola o viceversa, es por ello que se apoyaba en los funcionarios guardias de parque y reten pidiéndoles novedades y asentándolas en el libro con la salvedad que estaban sin novedad.
Expresó que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ni el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, hicieron una investigación objetiva para determinar la verdad de los hechos.
Señalo que el hurto de las pistolas había sido planificado mucho antes de la ocurrencia de los hechos, porque de las declaraciones de los testigos se evidencia que las pistolas pudieron haber sido sustraídas del Parque mucho antes de que las sacaran de las instalaciones del CCP.
Que tanto el Consejo Disciplinario como el Director presidente incurrieron en el supuesto de hecho, que señala el artículo 25 de la Constitución Nacional, y así pidió que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional.
Que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, por cuanto sus pruebas fueron silenciadas y el Consejo Disciplinario obvió el debido procedimiento, queda demostrado que se violó este dispositivo de rango dogmático y constitucional.
Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la notificación Nro. CDP SUCRE -023-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre.
Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los beneficios laborales que le corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, y que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicitó que se ordene al ente querellado aperturar el Procedimiento de Ascenso a la jerarquía inmediata superior, que le corresponda durante el tiempo que dure el presente proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;
Fernand José Serrano R.
La Secretaria Accidental,
Belkis Carelia Fermín R.
En esta misma fecha siendo las (01:35 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Belkis Carelia Fermín R.
RP41-G-2018-000065
FJSR/BCFR/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 01 de octubre de 2018, a las 01:35 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
|