JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000064

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2018, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.771, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 20 de Septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que es el caso que se desempeñaba como Coordinador de Garantía de Detenidos (jefe de reten policial) en el CCP. Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto de Policía del estado Sucre, en un horario diurno de 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m, y disponible si se requería de su presencia ante cualquier eventualidad.

Alega que el día 14 de Mayo de 2018, se retiro a las 06:00 p.m, como todos los días, dejando las instrucciones al personal que se encontraba de servicio en el Reten, quienes eran: Oficial Jefe: Yoel Maza y Oficial Agregado: Willmer López. Se retiró a su residencia, y durante la noche en ningún momento recibió llamadas de los guardias del calabozo y mucho menos de los Jefes de los Servicios o Rondas sobre alguna anormalidad en el Reten. Luego el 15 de Mayo de 2018, cuando llego al comando tuvo conocimiento que en la madrugada de ese mismo día, se habían hurtado 22 pistolas del Parque de Armas. Por lo tanto se le apertura una Investigación Disciplinaria mediante la cual fui destituido sin haber tenido nada que ver con ese hecho delictivo.
Continuó alegando que existe una violación del debido procedimiento y derecho a la defensa, en virtud de que su destitución se realizo mediante un procedimiento breve sin que se cumpliera el requisito de plena prueba durante la fase de investigación realizada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP).

Que en el expediente administrativo se expresa que la ICAP solicita la destitución porque existen elementos de convicción, los cuales no constituyen pruebas hasta que no sean sometidas al contradictorio, como en efecto, los únicos elementos que hay en el expediente administrativo son actas de entrevistas de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), los cuales no son suficientes para destituir a un funcionario publico.

Expresó también la existencia del vicio de inmotivación, y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 02254, señaló que se puede alegar el vicio de falso supuesto con el de inmotivación, cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acta haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. En el presente caso, el acto de notificación que le fue entregado esta afectado de tal vicio.

Por ultimo señaló el vicio de falso supuesto de los hechos, la notificación de la destitución indica los supuestos de hecho, más no de Derecho, y esta no indica que se anexa el acta de la decisión. Pues bien, el Consejo Disciplinario lo destituyo por unos hechos ocurridos en su ausencia.

Solicita que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la reincorporación al cargo que venía desempeñando de supervisor Jefe o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona.

Igualmente solicita que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así mismo solicita que se ordene al ente querellado, aperturar el procedimiento de ascenso a la jerarquía inmediata superior, que le corresponda durante el tiempo que dure el presente proceso.
Finalmente solicita que la Querella, sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (1°) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;


Fernand J. Serrano R.

La Secretaria Accidental,


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las (01:24 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,


Belkis C. Fermín R.

Exp. RP41-G-2018-000064
FS/BF/mvr.

L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 01 de octubre de 2018, a las 01:24 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.