JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Primero (1°) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000063

En fecha 20 de septiembre de 2.018, la ciudadana JOZULA COROMOTO MEJIAS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.609, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 20 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 2018, recibió servicio en el CCP. Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, como Oficial de Información (Jefa de los Servicios) en un horario diurno de 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m, luego, desde esa hora le correspondió el 1er Turno de ronda, hasta las 12: 00 a.m., que le entregó al Supervisor Agregado José Antonio Figueroa Fuentes.

Alegó que realizaron un recorrido por las instalaciones del Cuartel y todo se encontraba sin novedades, excepto un privado de libertad, quien fue Guardia Nacional, que se encontraba recluido en la parte externa de los calabazos por instrucciones del Director del C.C.P, comisionado Will José Marcano.

Que en ese recorrido vieron a varios funcionarios a las puertas del Parque de Armas retirando y entregando armas, siendo atendido por el Parquero Oficial German Salazar.

Que igualmente se encontraban en sus servicios dos (02) funcionarios en el servicio de Calabozo, un (01) funcionario en la Central de Radio, un (01) funcionario de Guardia en la DIEP, un (01) Oficial Jefe que se encontraba descansando en la Oficina de Inteligencia.

Continuo alegando que se retiro a su residencia una vez entregado el turno, ya que le tocaba descansar de 12:00 a.m hasta las 06:00 a.m, y allí no había dormitorio, por tal motivo el Director del C.C.P. Comisionado Will José Marcano, había dado instrucciones que el primer turno se podía retirar a su residencia y en ocasiones si no había novedad, el tercer turno entregaba la jefatura de los servicios.

Expresó que luego a las 06:00 a.m, la Unidad Policial, no fue a buscarla y ese día había escasez de transporte, en ese momento la llamo la Supervisora Cruz Márquez, para informarle que había una novedad en el C.C.P., sobre el hurto de unas pistolas y que le practicará llamado al 2do y 3er turno de ronda, y la llevaron al C.I.C.P.C, donde la dejaron en libertad por no existir elementos que la relacionaran con el hurto de las pistolas.

Continúo expresando que se le notificó de un Procedimiento Administrativo Breve de Destitución, donde se le violaron todos sus derechos, siendo destituida.

Señaló que existe una violación del debido procedimiento y derecho a la defensa, en virtud de que su destitución se realizó mediante un procedimiento breve sin que se cumpliera el requisito de plena prueba durante la fase de investigación realizada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP).

Continuo señalando en el expediente administrativo se expresa que la ICAP solicita la destitución porque existen elementos de convicción, los cuales no constituyen pruebas hasta que no sean sometidas al contradictorio, como en efecto, los únicos elementos que hay en el expediente administrativo son actas de entrevistas de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), los cuales no son suficientes para destituir a un funcionario público.

Indicó, que le asignaron un defensor de oficio sin darle oportunidad de designar un defensor privado, que dicho defensor de oficio nunca se entrevistó con el querellante en ningún momento, no consignó escritos de defensa y pruebas.

Que el acto de notificación que le fue entregado está afectado del vicio dispuesto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Agregó que la notificación del acto recurrido, el Consejo Disciplinario lo remite a la Oficina de Recursos Humanos del IAPES, para ser impuesto del acto formal de egreso, dejando claro que el lapso en el que debe incurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo es después de su egreso, el cual ya se materializó mediante exclusión de nómina de pago, con lo cual que el Consejo Disciplinario viola el artículo 105 del RRD, al dictar una notificación que no es la establecida en dicho artículo.

Expresó, que el Consejo Disciplinario la destituyó por unos hechos ocurridos en su ausencia.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE SU DESTITUCION. Nro CDP SUCRE-023-2018, de fecha 27 de junio de 2018.

Que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona. Igualmente solicita que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así mismo solicita que se ordene al ente querellado, aperturar el procedimiento de ascenso a la jerarquía inmediata superior, que le corresponda durante el tiempo que dure el presente proceso.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;


Fernand José Serrano R.
La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las (01:15 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.






RP41-G-2018-000063
FJSR/BCFR/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 01 de octubre de 2018, a las 01:15 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.