JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Primero (1°) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000062

En fecha 20 de septiembre de 2018, el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEROA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.570, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 20 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 2018, a las 8:00 a.m., recibió servicio en el CCP, Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto de Policía del estado Sucre, como auxiliar del Oficial de Información.

Alegó que habiendo transcurrido su servicio sin novedades, recibió su segundo turno de ronda a las 12:00 a.m., a la supervisora jefe; Jozuela Mejías.

Continuó alegando, que realizaron un recorrido por las instalaciones del Cuartel y todo se encontraba sin novedades, excepto un privado de libertad, quien fue Guardia Nacional, que se encontraba recluido en la parte externa de los calabozos, por instrucciones del director del CCP; Will Marcano.

Expresó, que en ese recorrido notó varios funcionarios a las puertas del Parque de Armas retirando y entregando armas, siendo atendidos por el Parquero Oficial German Hernández.
Continuó expresando, que igualmente se encontraban en sus servicios dos (02) funcionarios en el servicio de Calabozo, quienes eran el Oficial Jefe; Yoel Maza y el Oficial Agregado; Willmer López, un (01) funcionario en la Central de Radio, dos (02) funcionarios descansando en la Oficina de Inteligencia. Luego el Parquero también se fue a descansar a ese lugar.

Alegó, que una vez recibido y entregado el 2do turno de ronda, la supervisora; Jozula Mejías se retiró en la Unidad Policial del Cuadrante, seguidamente se instaló en la Oficina de la Oficialía de Información, donde procedió a aperturar el libro y revisar las novedades asentadas.

Continuó alegando, que durante todo el turno logró ver que no se encontraba nadie en el pasillo que da hacia el Parque de Armas y Municiones, y la parte frontal del Comando.

Expresó que desde hace mucho tiempo no se nombraba un servicio de Rondín que es el auxiliar del 2do turno, por lo cual era difícil hacer recorridos sin dejar su puesto solo y esa novedad se pasó varias veces al Director del CCP.

Continuó expresando, que por ese motivo cada 20 minutos le preguntaba al Oficial Jefe Joel Maza si había novedades en el retén y el respondía negativamente.

Alegó, que transcurrida una hora, como a la 01:00 a.m., se le acercó el Oficial Agregado; Wilmer López, Guardia de Reten, quien le dijo que el Privado de Libertad, ex Guardia Nacional; Ricardo Javier Medina Brito, quien estaba recluido en la parte del calabozo, necesitaba ir al baño, así lo trasladó y lo regresó nuevamente a su sitio de reclusión.

Continuó alegando, que a las 02.15 a.m., se acercó el Oficial Jefe; Joel Maza y le dijo que el ex Guardia Nacional estaba orinando sangre y que requería ser trasladado a un nosocomio.

Que le indicó que por orden del Director del CCP, ningún privado podía salir en horas de la noche y que sería trasladado en horas de la mañana y preguntó las novedades del Servicio del Reten, quien le dijo que todo estaba sin novedades.

Expresó, que terminó su turno en la Oficialía de Día, llenando el libro de novedades y a las 03:00 a.m., le entregó el turno al Oficial Jefe; Daniel Benítez, retirándose a su residencia en la Unidad Policial del Cuadrante del CCP.
Continuó expresando, que a las 09: 00 a.m., recibió llamada de la S/F; Jozuela Mejías, quien le dijo que se apersonara al Comando, donde se le informó el hurto de las pistolas del Parque de Armas, siendo sometido a un Procedimiento Administrativo Breve, donde no se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, el cual culminó con su irrita destitución.

Que se le destituyó mediante un procedimiento breve sin que se cumpliera el requisito de plena prueba establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Alegó, que la plena prueba es aquella que ha sido promovida, evacuada, reproducida, sometida al control de la prueba y finalmente valorada por el órgano decidor, lo cual no ocurrió durante la fase de investigación realizada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP).

Continuó alegando, que la ICAP en el folio 208 del expediente administrativo expresa que solicita la destitución porque existen elementos de convicción, los cuales no constituyen pruebas hasta que no sean sometidas al contradictorio.

Que los únicos elementos que hay en el expediente administrativo son actas de entrevistas de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), los cuales no son suficientes para destituir a un funcionario público.

Expresó, que se instauró un procedimiento hibrido, es decir, una mezcla entre el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Abreviado.

Continuó expresando, que su defensor público o de oficio, cumple las mismas funciones del defensor ad littem y debió cumplir las funciones encomendadas y no lo hizo, dejándolo sin pruebas en todo el proceso y en un completo estado de indefensión.

Que el acto de notificación que le fue entregado está afectado del vicio dispuesto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Señaló que la notificación del acto recurrido, el Consejo Disciplinario lo remite a la Oficina de Recursos Humanos del IAPES, para ser impuesto del acto formal de egreso, dejando claro que el lapso en el que debe incurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo es después de su egreso, el cual ya se materializó mediante exclusión de nómina de pago, con lo cual que el Consejo Disciplinario viola el artículo 105 del RRD, al dictar una notificación que no es la establecida en dicho artículo.

Continuó señalando que el Consejo Disciplinario no tomo en cuenta lo debatido en la audiencia oral y pública, sino que lo destituyó con los dichos de los mismos funcionarios que están incursos en el proceso disciplinario, cuyas actas de entrevistas fueron evacuadas en la fase de investigación y no fueron ratificadas en la audiencia oral y pública, y que también fueron destituidos.

Alegó, que se dictó la decisión de destitución en el mismo acto, el 20 de junio de 2018, sin haberse impreso dicha acta, lo hicieron firmar un acta que no recogía lo debatido, con el consentimiento de su abogado defensor y elaboraron el acta dos días después, el 22 de junio de 2018.

Solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo de destitución, contenido en la notificación, Nro. CDPSUCRE-023-2018, de fecha 27 de Junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, indica los supuestos de hecho, mas no de derecho; y no se indica en dicha notificación que se anexa el acta de la decisión a que se refieren los artículos 93 y 94 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló que como pruebas el Consejo Disciplinario tomó en cuenta el acta de entrevista que rindió en la ICAP, pero ocultó todo lo que manifestó en la audiencia oral y pública, con lo cual violó su derecho a la defensa.

Expresó, que todas las actas de entrevistas fueron rendidas en la sede de la ICAP, excepto los funcionarios investigados, ninguno de los testigos citados para que comparecieran a la audiencia oral y pública, por lo que no pueden tener validez sus testimonios para destituirlo, ya que no fueron promovidos por la ICAP, para que ratificaran su testimonio y pudiera ejercer el control de la prueba sobre sus dichos, aunado al hecho que todos son privados de libertad siendo sus testimonios inválido, porque su tienen interés en las resultas del proceso.

Alegó, que el Consejo Disciplinario concluye en su decisión tomada en la audiencia oral, que descuidó el servicio, que no realizó sus funciones apegadas a derecho, porque no reseñó en el libro de novedades que prestó servicio sin auxiliar o rondín, que no se encontraba en su lugar de trabajo cuando ingresaron al baño al ex GNB, quien presentaba un dolor, que fue negligente al dejar que un privado de libertad llegara a la parte frontal del CCP, pasadas las 02: 00 a.m., del día 15 de junio de 2.018.

Que negaba, rechazaba y contradijo tanto los hechos como en el derecho, lo decidido por el Consejo Disciplinario por ser total y absolutamente falsos.

Que su actuación durante su servicio no fue lo que originó la presunta pérdida de las pistolas.

Señaló que la responsabilidad es personal, quien debía reportarle las novedades ocurridas durante su turno eran los funcionarios que estaban en el retén y en el parque de armas, y ellos durante esas tres horas reportaron que no había novedades en sus servicios, lo cual asentó en el libro de novedades.

Continuó señalando, que también cumplía funciones de supervisión, y efectivamente las realizó, con la limitante que no tenía auxiliar o rondín.

Alegó, que los alegatos de que le permitió a un privado de libertad ir al baño, es una obligación y un derecho que tenía ese privado de libertad, el fue al baño y regresó a su sitio de reclusión con custodia.

Que el Consejo dice que cuando el privado salió del baño, no estaba en su sitio de reclusión, una cosa es que no lo hayan visto y otra que no estaba, por lo que es extremadamente exagerado que se le haya destituido por ese hecho.

Expresó que la Inspectora para el Control de la Actuación Policial ni el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, hicieron una investigación objetiva para determinar la verdad de los hechos.

Que debieron hacer una auditoria o por lo menos una inspección al libro de entrada y salida del Parque de Armas y Municiones, para determinar cuándo fue la última vez que las 22 pistolas ingresaron a dicho parque y así determinar la hora en que presuntamente fueron sustraídas.

Señaló que el hurto de las pistolas había sido planificado mucho antes de la ocurrencia de los hechos, porque de las declaraciones de los testigos se evidencia que las pistolas pudieron haber sido sustraídas del Parque mucho antes de que las sacaran de las instalaciones del CCP.

Que tanto el Consejo Disciplinario como el Director presidente incurrieron en el supuesto de hecho, que señala el artículo 25 de la Constitución Nacional, y así pidió que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional.

Que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, por cuanto sus pruebas fueron silenciadas y el Consejo Disciplinario obvió el debido procedimiento, queda demostrado que se violó este dispositivo de rango dogmático y constitucional.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la notificación Nro. CDP SUCRE -023-2018, de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre.

Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los beneficios laborales que le corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, y que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó que se ordene al ente querellado aperturar el Procedimiento de Ascenso a la jerarquía inmediata superior, que le corresponda durante el tiempo que dure el presente proceso.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y; Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;


Fernand José Serrano R.


La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las (01:10 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.



Exp. RP41-G-2018-000062
FJSR/ BCFR/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 01 de octubre de 2018, a las 01:10 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.