REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
208º Y 159°

Asunto: Nº JJ1-10083-17

PARTE ACTORA: HENRY JOSE MENESES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.361.229 y domiciliado en la calle cuatro, casa n°: 51, Playa grande, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abogado VICTOR MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 213.201.-

PARTE DEMANDADA: MARY CRUZ CORTESIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.212.503, domiciliada en Caserío de San Juan de Macarapana, calle principal de la Parroquia San Juan, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano HENRY JOSE MENESES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.361.229 y domiciliado en la calle cuatro, casa n°: 51, Playa grande, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abogado VICTOR MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 213.201 es el caso ciudadano Juez que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2.004), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Según acta nº: 218, con la ciudadana MARY CRUZ CORTESIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.212.503, domiciliada en Caserío de San Juan de Macarapana, calle principal de la Parroquia San Juan, Cumana, Estado Sucre que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano HENRY JOSE MENESES FRANCO que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el en Caserío de San Juan de Macarapana, calle principal de la Parroquia San Juan, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante HENRY MENESES que,… “mi esposa me abandono”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos.-


En fecha veintidós (22) de junio del dos mil diecisiete (2017), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada.-

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano HENRY MENESES, asistido por el Abg. CARLOS GONZALEZ, ipsa n°: 84.802 y la no comparecencia de la demandada, ciudadana MARY CRUZ CORTESIA, ni por si ni por medio de asistente.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°:218 y que riela al folio dos (02) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia del demandante y la no presencia de la demandada.- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, son valoradas por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y previsto en la sentencia N°: 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que establece que las causales de articulo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas y que el divorcio sea declarado con lugar, este juzgador decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, por “ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, que intentara el ciudadano HENRY JOSE MENESES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.361.229 y domiciliado en la calle cuatro, casa n°: 51, Playa grande, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abogado VICTOR MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 213.201 en contra de la ciudadana MARY CRUZ CORTESIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.212.503, domiciliada en Caserío de San Juan de Macarapana, calle principal de la Parroquia San Juan, Cumana, Estado Sucre. EN CONSECUENCIA EL VÍNCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijos y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirán con ellos, el padre podrá acudir a la escuela de los niños para ver su desarrollo escolara u otra actividad.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el veintidós por ciento (22%) de su salario mensual, por obligación de manutención, bono de fin de año y bono vacacional el veintidós por ciento (22%) por cada de uno de estos conceptos y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios que otorga la empresa en el cual labora el padre no custodio en beneficio de sus hijos estos conceptos serán retenidos por el patrono depositados en una cuenta que la madre custodia aperturara en el Banco Bicentenario.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del Mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA












Expediente Nº JJ1-10083-17
DEMANDANTE: HENRY MENESES y MARY CORTESIA.-