REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de Octubre de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11515-18
SOLICITANTES: NOGUERA LEÒN LENYS JOSÈ y CHIRINOS MÀRQUEZ ANA KARELYS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Adolescente de Trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.686.057)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÒN LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2018, por el ciudadano LENYS JOSÈ NOGUERA LEÒN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.922, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Manzana L, casa Nº 14, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Fernanda Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.677, a los fines de exponer: Es el caso Ciudadana Jueza que la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, por motivos laborales se trasladará al exterior, donde se residenciará en el país Argentina, Buenos Aires, ultimo trimestre del año Dos Mil Dieciocho (2018), y en virtud a que en los actuales momentos no puedo trasladarme con mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-31.686.057, de trece (13) años de edad, quien nació el día veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), según consta en Registro de Nacimiento Nº 851, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y en ejercicio pleno de mis facultades, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, a los fines de Autorizar la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.053, en su condición de madre biológica, de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, para que en mi nombre pueda ejercer la Representación Legal Internacional y pueda Tramitar por ante las Instituciones Publicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, asì como Nacionales e Internacionales, Educativas, Culturales y de Recreación; también por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas; así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del Territorio Nacional, Visa Americana, Canadiense, Pasaporte europeo del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, para viajar con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, y ejercer su representación legal mientras dure su permanencia en el exterior, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica de Venezuela, y a cualquier parte del mundo, sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándome el derecho que como padre tengo para con mi hija por cualquier otro medio de comunicación tales como teléfono, Internet, Video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, asì como llevarlo de vacaciones al encuentro con mi persona. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puertos, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si asì se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Todo conforme a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, en mi condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.
Este Tribunal Admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por el ciudadano LENYS JOSÈ NOGUERA LEÒN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.922, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Manzana L, casa Nº 14, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, actuando en carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-31.686.057, de trece (13) años de edad, quien nació el día veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), según consta en Registro de Nacimiento Nº 851, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre,, en consecuencia queda facultada la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.053, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, para que pueda viajar con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-31.686.057, de trece (13) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con la niña, antes identificada; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando al ciudadano LENYS JOSÈ NOGUERA LEÒN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.922, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


MEGL/Anagrisel..-