REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11506-18
SOLICITANTES: URBANEJA BRITO ELIMARYS (CON PODER DEL CIUDADANO FRANCIS MARCOS JUNIOR BRITO CASTAÑEDA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 04 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana ELIMARYS URBANEJA BRITO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 32.052.060, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado ciudadano NARCISO JOSÈ URBANEJA CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, facultada por el poder que me otorga el padre de mi hija el ciudadano FRANCIS MARCOS JUNIOR BRITO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.522.744, autenticado en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), por ante la Notaría de San Félix, Estado Bolívar, asentado bajo el número 31, Tomo 48, Folios: 92 al 94, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes me sea otorgado el permiso de viaje con destino a PERÙ para mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre. El 10 de febrero del año 2016, venezolana, niña, cuya filiación consta en acta de nacimiento signada con el Nº de Acta 503, folio: 233, libro III, tomo III, de los libros del año 2016 del Registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil, dicho viaje tiene fecha de salida el Quince (15) de Octubre del presente año (2018) con escala en COLOMBIA-ECUADOR, con fecha de regreso el Veinte (20) de diciembre del presente año, será realizado por vía TERRESTRE, en mi compañía como madre y representante legal de la prenombrada niña y será recibida en dicho país por su padre, el ciudadano FRANCIS MARCOS JUNIOR BRITO CASTAÑEDA, ya identificado anteriormente.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ELIMARYS URBANEJA BRITO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 32.052.060, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado ciudadano NARCISO JOSÈ URBANEJA CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, en beneficio de su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dos (02) años de edad, nacida en Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre. El 10 de febrero del año 2016, venezolana, niña, cuya filiación consta en acta de nacimiento signada con el Nº de Acta 503, folio: 233, libro III, tomo III, de los libros del año 2016 del Registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil; en consecuencia queda la ciudadana ELIMARYS URBANEJA BRITO, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria






MEGL/Anagrisel.-