REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11500-18
SOLICITANTES: JIMENEZ RUIZ ELIANNY JOSEFINA (CON AUTORIZACIÓN DEL CIUDADANO: DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 04 de Octubre de 2018, por la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.548, con domicilio en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 21, Casa N° 05, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.926, y con domicilio procesal en Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida santa Rosa, Escritorio Jurídico López & Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le sea otorgada la debida Autorización de Viaje Internacional, de acuerdo al régimen de convivencia familiar a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, nacida en Cumaná estado Sucre, en fecha Doce (12) de Abril de 2013, según consta en partida de nacimiento de fecha 30 de Mayo de 2013, Acta N° 3190, Tomo 13, Folio 190, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, y de la cual anexo copias simples a esta solicitud. Mi prenombrada hija fue procreada entre mi persona y mi cónyuge, el ciudadano DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.903.681. Ahora bien ciudadana Juez, la solicitud la hago con el fin de que pueda que me establezca con mi hija y mi prenombrado cónyuge, que actualmente reside en la República de Perú, en la siguiente dirección: República de Perú, Ciudad de Lima, San Luis Jirón, Ríos Moquegua, Casa N° 284, con la finalidad de reencontrarnos como familia y residenciarnos allá y en lapso breve. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, me Autorice de forma Judicial a mi persona ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, ya suficientemente identificada, para viajar con mi menor hija por vía Aérea o Terrestre para la República de Perú. Así mismo pido que la misma solicitud sea admitida, sustanciada y homologada conforme a derecho y declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Fundamento en los Artículos 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 392 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.548, con domicilio en Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 21, Casa N° 05, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.926, y con domicilio procesal en Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida santa Rosa, Escritorio Jurídico López & Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.548, para que pueda viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de cinco (05) años de edad, por vía Aérea o Terrestre para la República de Perú. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) Copias Certificadas con sus respectivas resultas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11500-18
MEGL/delvalle
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