REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11505-18
SOLICITANTES: NUÑEZ RODRIGUEZ MARIALBET ANDREINA (CON PODER DEL CIUDADANO JONNY JOSÈ GARCIA CARVAJAL)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 04 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana MARIALBET ANDREINA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hàbil, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.595, con domicilio en Cumanacoa, Calle Bolívar, Frente al Hospital, Casa S/N, Municipio Autónomo Monte, Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JONNY JOSÈ GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hàbil, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.237.622, con domicilio en Cumanacoa, Barrio San Baltazar, Casa S/N, Municipio Autónomo Monte, estado Sucre, según consta de documento poder debidamente Autenticado por ante la Notarìa Publica de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el nùmero 60, Tomo 185, Folios 184 al 184 al 186, debidamente asistida en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 106.895, de este domicilio, en el cual expone lo siguiente: Ocurro ante su investidura a los fines de solicitar permiso de viaje nacional e internacional a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, nacida en la Policlínica Sucre, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, el dìa dos (02) de mayo de Dos Mil Doce (2012), quien es mi hija legitima junto con el referido ciudadano, según consta del acta de nacimiento número 182, con lo que solicito la respectiva Autorización amplia y suficientemente, para poder transitar libremente por todo el territorio nacional, e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos del Caribe, Estado Unidos de Norteamérica, europeos, asiáticos, orientales, etc.), sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo asì mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o de trabajo. Igualmente para que la represente por ante cualquier organismo publico y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y paz, asì como por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin, ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, Registro y Notarias Publicas de la Republica Bolivariana de Venezuela y cualquier otro Pais, por ante cualquier otra autoridad Nacional e Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros, de conformidad con los artículos 8,17,41,53,391 y 392 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Por las facultades aquì conferidas queda autorizada la madre de la niña, para viajar con mi hija dentro y fuera del territorio nacional, expedición o tramitación de documento de identidad, pasaporte, visas, y otros; y además tendrá amplias facultades para realizar todo tipo de gestión en mi nombre que guarde relación con mi hija ante identificada. Asi mismo tendrá facultades mi apoderada para sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o personas de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer relacionado con mi hija, sin ninguna limitación, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas. Igualmente podrá inscribir a mi hija en la Institución que asì decida y ejercer la responsabilidad de crianza de los mismo y todo lo relacionado con su educación. Podrá asì mismo fijar la residencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el momento que asì lo disponga, ya que, debo tener libre transito nacional e internacional junto con mi hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIALBET ANDREINA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hàbil, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.595, con domicilio en Cumanacoa, Calle Bolívar, Frente al Hospital, Casa S/N, Municipio Autónomo Monte, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 106.895, de este domicilio, en beneficio de su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de seis (06) años de edad, nacida en la Policlínica Sucre, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, el dìa dos (02) de mayo de Dos Mil Doce (2012),; en consecuencia queda la ciudadana MARIALBET ANDREINA NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificada, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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