REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11497-18
SOLICITANTE: ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ y DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 04-10-2018, presentado por la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 23.581.548, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 21, Casa N° 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el abogado Jesús Armando Lopez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.926, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, fue concebida en una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.903.681, favor de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el ocho (08) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), según consta el acta de nacimiento 1458, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio sucre, Estado Sucre, del cual anexo copia simple identificada con la letra “A” dicha autorización recaerá en la persona de su madre ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 23.581.548, en su condición de madre biológica de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda viajar por vía terrestre o aérea para la República de Perú, para residenciarse con nuestra hija en la siguiente dirección República de Perú, Ciudad de Lima, San Luis Jirón, Ríos Moquegua, Casa Nº 284, en la cual nos reuniremos como familia y en fin proporcionarle el bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, y una vez estando, en el país de destino, mi hija se domiciliara con su madre y su padre ya identificados, y mantener nuestro núcleo familiar, siempre actuando según lo más conveniente para nuestra hija y escuchando su opinión y deseos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
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Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 23.581.548, asistida por el abogado Jesús Armando Lopez, inscrito en el inpreabogadobajo el Nº 39.926, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 23.581.548, para que pueda viajar por vía terrestre o aérea para la República de Perú, para residenciarse con nuestra hija en la siguiente dirección República de Perú, Ciudad de Lima, San Luis Jirón, Ríos Moquegua, Casa Nº 284, en la cual nos reuniremos como familia y en fin proporcionarle el bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, y una vez estando, en el país de destino, mi hija se domiciliara con su madre y su padre ya identificados, y mantener nuestro núcleo familiar, siempre actuando según lo más conveniente para nuestra hija y escuchando su opinión y deseos, quedando facultada para domiciliarse con la niña dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que su hija pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país. Así mismo queda autorizada para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.L.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria





ASUNTO Nº: JMS1-S-11497-18
SOLICITANTE: ELIANNY JOSEFINA JIMENEZ RUIZ y DANIEL DEL VALLE GUTIERREZ LAREZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar