REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11485-18
SOLICITANTE: ALEXANDRA KARINA RODRIGUEZ MARQUEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 03-10-2018, presentado por la ciudadana ALEXANDRA KARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.273.595, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Caicara, Quinta Rodrimar, Jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Pais Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 29.822.634, quien nacio en la ciudad de Cumana Estado Sucre, Pais Venezuela, el dia veinticinco (25) de Enero de (2001), según consta en Registro de nacimiento Nº 782, expedido por la prefectura Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre, Pais Venezuela, en relacion a la HOMOLOGACIONDE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la adolescente antes identificada, manifestando que el padre de su hija, ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.659.623, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Caicara, Quinta Rodrimar, Jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Pais Venezuela, viajara en compañía de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 29.822.634, desde el aeropuerto Internacional de Barcelona, hasta llegar a su destino MIAMI – FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, por el lapso de quince (15) dias, con motivo de vacaciones; es por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a favor de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para lo cual consigna permiso otorgado y firmado por su persona ante la Oficina del Consejo de Proteccion del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Padre de su hija adolescente, ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.659.623.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA KARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.273.595, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Caicara, Quinta Rodrimar, Jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Pais Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 29.822.634, quien nacio en la ciudad de Cumana Estado Sucre, Pais Venezuela, el dia veinticinco (25) de Enero de (2001), según consta en Registro de nacimiento Nº 782, expedido por la prefectura Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre, Pais Venezuela, en consecuencia AUTORIZA al ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.659.623, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Caicara, Quinta Rodrimar, Jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Pais Venezuela, para que este puedsa viajar al extranjero hasta llegar a si destino (MIAMI- FLORIDA, ESTADOS UNIDOS) con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 29.822.634, con motivo a su proximo viaje al exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, asi como las Internacionales,; tambien por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas y de cualquier otro pais si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con su hija, por vias aereas y terrestre hasta llegar a su destino (MIAMI- FLORIDA, ESTADOS UNIDOS), sin tener en su recorrido ningun tipo de contratiempos y ante cualquier organismo Publico o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, estadia, permanencia y otros. Asimismo queda autorizado para el ejercicio de la representación Legal y custodia de la adolescente de autos y queda facultado para viajar con la adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional. Asi se decide.- Librese Autorización.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.L.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11485-18
SOLICITANTE: ALEXANDRA KARINA RODRIGUEZ MARQUEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar
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