REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11484-18
SOLICITANTES: VARGAS CHOPITE LUIS ALFREDO Y
GONZALEZ GONZALEZ NOLVIS DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.250.294, Pasaporte N° 062158453.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 03 de Octubre de 2018, por los ciudadanos LUIS ALFREDO VARGAS CHOPITE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.279.346, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y NOLVIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.879.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nuestra condición de Representantes Legales del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, Pasaporte N° 062158453, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 694, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 2001, la cual consignamos en copia certificada y copia simple ad effectumvidendi, marcado con la letra “A”, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficinas Nros. R-05 y R-09, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ante usted en la venia de nuestro estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Ciudadana Jueza, hemos decidido de mutuo acuerdo a que nuestro hijo viaje al exterior, el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, fue concebido de una unión no matrimonial entre nosotros, con el objeto de un mejor futuro tanto económico como intelectual (profesional) y visto que su hermano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 24.130.314, se encuentra desde hace varios años fuera del país con residencia fija con todas las comodidades, en la Urbanización Larpa Grande, Calle Santa Mónica, Edificio A4, San Jerónimo, Distrito Cusco, de la Republica del Perú, y con un trabajo estable, quien es hijo del ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS CHOPITE, ut supra identificado, con la ciudadana LUCY JENNER OTERO DE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.966.717, y que esta dispuesto a recibir a su hermano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cubrir todas sus necesidades tanto en el campo económico como en su formación profesional, brindándole así diversas oportunidades en ese país, las cuales en los actuales momentos están escasas en nuestra República Bolivariana de Venezuela, es decir, apoyándolo con todas sus necesidades tanto en lo económico como en sus estudios, por lo que hemos planificado que los hermanos se reúnan para este mes de Octubre, el viaje hacia la República del Perú, para que se encuentre con su hermano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, ya identificado y darle una mejor calidad de vida a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado; por tales motivos, necesitamos gestionar con urgencia el Cambio de Domicilio, y es por ello que acudimos ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competente autoridad: CAMBIO DE DOMICILIO de nuestro hijo y de esta forma, pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar en forma permanente en ese país. Fundamento la presente solicitud en los artículos 8, 30, 39, 40, 80, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, actuando en nuestra condición de padre y de madre (Representante Legal) de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, Pasaporte N° 062158453, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; es que solicitamos como en efecto lo hacemos en este acto ante su competente autoridad: Homologación de Cambio de Domicilio a favor de nuestro hijo antes mencionado e identificado, quien viajara en compañía de la ciudadana FABIANA LISETTE RUIZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 24.877.114, Pasaporte N° 085534971, con domicilio en la ciudad de Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, desde la ciudad de Caracas – Venezuela hacia la República de Panamá y de la República de Panamá hacia su destino final República del Perú – Lima, el día 30 de Octubre de 2018, quienes viajara en avión, según consta de los boletos de viaje Nros. 2302884269877 y 2302884269878, expedidos por la aerolínea Copa Airlines, que consigno en copia fotostática de los boletos antes indicados, los cuales marco con la letra “B”, para que surtan sus efectos jurídicos correspondientes.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Cambio de Domicilio, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO VARGAS CHOPITE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.279.346, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y NOLVIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.879.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su condición de Representantes Legales del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, Pasaporte N° 062158453, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 694, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 2001, la cual consignaron en copia certificada y copia simple ad effectumvidendi, marcado con la letra “A”, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficinas Nros. R-05 y R-09, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, Pasaporte N° 062158453, facultado para que cambie de domicilio y fije su residencia de forma permanente en la República de Perú.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11484-18
MEGL/delvalle
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