REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11483-18
SOLICITANTES: VARGAS CHOPITE LUIS ALFREDO Y
GONZALEZ GONZALEZ NOLVIS DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.250.294, Pasaporte N° 062158453.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 03 de Octubre de 2018, por los ciudadanos LUIS ALFREDO VARGAS CHOPITE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.279.346, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y NOLVIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.879.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nuestra condición de Representantes Legales del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 694, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 2001, la cual consignamos en copia certificada y copia simple ad effectumvidendi, marcado con la letra “A”, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficinas Nros. R-05 y R-09, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ante usted en la venia de nuestro estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Ciudadana Jueza, hemos decidido de mutuo acuerdo a que nuestro hijo viaje al exterior, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, fue concebido de una unión no matrimonial entre nosotros, con el objeto de un mejor futuro tanto económico como intelectual (profesional) y visto que su hermano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 24.130.314, se encuentra desde hace varios años fuera del país con residencia fija con todas las comodidades, en la Urbanización Larpa Grande, Calle Santa Mónica, Edificio A4, San Jerónimo, Distrito Cusco, de la Republica del Perú, y con un trabajo estable, quien es hijo del ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS CHOPITE, ut supra identificado, con la ciudadana LUCY JENNER OTERO DE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.966.717, y que esta dispuesto a recibir a su hermano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cubrir todas sus necesidades tanto en el campo económico como en su formación profesional, brindándole así diversas oportunidades en ese país, es decir, apoyándolo con todas sus necesidades tanto en lo económico como en sus estudios, por lo que hemos planificado que los hermanos se reúnan para este mes de Octubre, el viaje hacia la República del Perú, para que se encuentre con su hermano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, ya identificado y darle una mejor calidad de vida a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado; por tales motivos, necesitamos gestionar con urgencia la Autorización de Representación Internacional, y es por ello que acudimos ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competente autoridad: Autorización de Representación Internacional a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, ya identificado, para que represente legalmente a nuestro hijo durante su estadía en ese país y ante los órganos públicos o privados que se hagan necesarios, para realizar los documentos que ha bien tengan lugar, para que pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país en su compañía. Garantizándonos el derecho que como padres tenemos al Régimen de Convivencia Familiar con nuestro adolescente hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Fundamento la presente solicitud en los artículos 8, 30, 39, 40, 80, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, actuando en nuestra condición de padre y de madre (Representante Legal) de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; es que solicitamos como en efecto lo hacemos en este acto ante su competente autoridad: La Autorización de Representación Internacional a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, ya identificado, para que represente legalmente a nuestro hijo durante su estadía en ese país y ante los órganos públicos o privados que se hagan necesarios, para realizar los documentos que ha bien tengan lugar, para que pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país en su compañía, quien viajara en compañía de la ciudadana FABIANA LISETTE RUIZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 24.877.114, Pasaporte N° 085534971, con domicilio en la ciudad de Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, desde la ciudad de Caracas – Venezuela hacia su destino final República del Perú, quienes viajara en avión, según consta de los boletos de viaje Nros. 2302884269877 y 2302884269878, expedidos por la aerolínea Copa Airlines, que consigno en copia fotostática de los boletos antes indicados, los cuales marco con la letra “B”, para que surtan sus efectos jurídicos correspondientes. Garantizándonos el derecho que como padres tenemos al Régimen de Convivencia Familiar con nuestro adolescente hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Internacional, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO VARGAS CHOPITE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.279.346, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y NOLVIS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.879.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su condición de Representantes Legales del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 694, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 2001, la cual consignaron en copia certificada y copia simple ad effectumvidendi, marcado con la letra “A”, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficinas Nros. R-05 y R-09, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 24.130.314, para que represente legalmente al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, menor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 28.250.294, Pasaporte N° 062158453, durante su estadía en la República del Perú y ante los órganos públicos o privados que se hagan necesarios, para realizar los documentos que ha bien tengan lugar, para que pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país en su compañía. Garantizándole a los padres el derecho que tienen al Régimen de Convivencia Familiar con su adolescente hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo harán. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11483-18

MEGL/delvalle