REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11477-18
SOLICITANTES: BLANCO ORTIZ ANALBIS DEL CARMEN (CON AUTORIZACION DEL CIUDADANO: JOSE LUIS JIMENEZ GARCIA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de siete (07) años de edad, Pasaporte N° 105105347.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 03-10-2018, por la ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.672.021, domiciliada en la Avenida Cancamure, Casa S/N, Cerca del Hotel Villa Romana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre biológico de mi hija ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.661.244, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 32, Tomo 240, Folio 97 hasta 99 y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARDO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 285.820, con domicilio en Cumaná del estado Sucre. Ocurro ante su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de Viaje a mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta acta de nacimiento protocolizado por el Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimiento Municipio Sucre del estado Sucre, bajo en N° de acta 5148, consigno copias Certificadas marcadas con la letra “A”, con pasaporte N° 105105347, consigno copias marcadas con la letra “B”. Para que en mi representación pueda viajar por todo el territorio nacional, así como por territorio extranjero siendo el caso del siguiente país: República de Colombia en las ciudades de: Bogota, Barraquilla, Bucaramanga, el viaje estaba pautado para el día 25 de Setiembre. La cual fue pospuesta por razones ajenas, con regreso para el día 25 de Marzo de 2019, así consta en el permiso de viaje protocolizado ante la Notaría Pública en fecha 24 de Agosto de 2018 bajo el Número 32, Tomo 40, Folio 97 hasta 99. Es importante considerar que tales fechas de viaje pudieran ser eventualmente modificadas como para la salida como para retornar por razones de programación del itinerario del viaje o por razones de caso fortuito o fuerza mayor y para ello. La prenombrada ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, ya plenamente identificada en el encabezado de este escrito, tendrá toda la más amplia facultad de representar a su hija y realizar los trámites pertinente a los fines consiguientes del viaje. De igual manera, extiende dicha autorización a la niña para que pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda igualmente autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como las embajadas y entes consulares venezolanas y extranjeras, sin la presencia del padre, por cuanto tiene la representación legal. En tal sentido se le otorgaron las más amplias facultades a la ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para que pueda salir por cualquier aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte extranjero sin ningún tipo de limitaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por la ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.672.021, domiciliada en la Avenida Cancamure, Casa S/N, Cerca del Hotel Villa Romana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre biológico de mi hija ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.661.244, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 32, Tomo 240, Folio 97 hasta 99 y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARDO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 285.820, con domicilio en Cumaná del estado Sucre; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.672.021, para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Pasaporte N° 105105347, por todo el territorio nacional, así como por territorio extranjero siendo el caso del siguiente país: República de Colombia en las ciudades de: Bogota, Barraquilla, Bucaramanga, con regreso para el día 25 de Marzo de 2019, así consta en el permiso de viaje protocolizado ante la Notaría Pública en fecha 24 de Agosto de 2018 bajo el Número 32, Tomo 40, Folio 97 hasta 99. Es importante considerar que tales fechas de viaje pudieran ser eventualmente modificadas como para la salida como para retornar por razones de programación del itinerario del viaje o por razones de caso fortuito o fuerza mayor y para ello, la prenombrada ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, ya plenamente identificada en el encabezado de este escrito, tendrá toda la mas amplia facultad de representar a su hija y realizar los tramites pertinente a los fines consiguientes del viaje. De igual manera, se extiende dicha autorización a la niña para que pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda igualmente autorizada la madre para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como las embajadas y entes consulares venezolanas y extranjeras por cuanto tiene la representación legal. En tal sentido se le otorgan las más amplias facultades a la ciudadana ANALBIS DEL CARMEN BLANCO ORTIZ, madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda salir por cualquier aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte extranjero sin ningún tipo de limitaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11477-18
MEGL/delvalle.-