REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 05 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11474-18
SOLICITANTES: CARDENAS HERNANDEZ YAMIEL CAROLE (CON PODER DEL CIUDADANO: JAIRO JOSE MARQUEZ BALDAN)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 03 de Octubre de 2018, por la ciudadana YAMIEL CAROLE CARDENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.032, domiciliada en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 37, Casa N° 3, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre biológico de mi hija ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ BALDAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.288.868, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 65, Tomo 264, Folio 196 hasta 198 y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución N° DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Pública General de fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando en conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-SU-2018-401, de fecha 15-08-2018 , para actuar en colaboración de la Defensoría Pública primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, nacida en Centro Clínico Santa Rosa, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 0029, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, se encuentra actualmente bajo mi cuidado y protección, pero es el caso que mi esposo no vive en la ciudad y en aras de una mejor calidad de vida y que mi hija logre un desarrollo integral completo. Como prueba de lo antes señalado consigno en este acto Copia Simple del Poder Amplio de Representación otorgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el Número 65, Tomo 264, Folios 196 hasta 198, copia del acta de nacimiento de nuestra hija, copia de la cédula de identidad de mi persona y del padre biológico de mi hija, constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “A, B, C, D y E”. Fundamento la presente solicitud en los artículos Nros. 8, 30, 39, 40, 63, 80, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que le solicito a su competente autoridad se expida: Cambio de Domicilio para que nuestra hija viaje y fije su residencia de forma permanente en Arequipa Perú, específicamente en Provincia Arequipa, Distrito Paucarpata, Av. El Sol 104 y seré yo quien la represente durante el viaje. Juro lo urgente del caso, solicito se habilite el tiempo necesario para las resultas de la presente solicitud debido a la proximidad de la fecha del viaje. Se tiene previsto el viaje para el día Diez (10) de Octubre del presente año aproximadamente. Vía terrestre.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Cambio de Domicilio, interpuesta por la ciudadana YAMIEL CAROLE CARDENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.032, domiciliada en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 37, Casa N° 3, Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre biológico de mi hija ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ BALDAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.288.868, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 65, Tomo 264, Folio 196 hasta 198 y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución N° DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Pública General de fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando en conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-SU-2018-401, de fecha 15-08-2018 , para actuar en colaboración de la Defensoría Pública primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia queda la ciudadana YAMIEL CAROLE CARDENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.032, facultada para que en nombre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, cambie de domicilio y fije su residencia de forma permanente en Arequipa Perú, específicamente en Provincia Arequipa, Distrito Paucarpata, Av. El Sol 104.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11474-18
MEGL/delvalle