REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de octubre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11214-18
DEMANDANTE: SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ
DEMANDADA: YOLIMAR VELASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 136)
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2018, por el ciudadano SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.383.554, domiciliado en la Calle Montes, Cruce con Calle la Paz, Casa Nº 50, Cumana, Esta Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, e inscrito el I.P.S.A., bajo Nº 106.8951, contra la ciudadana YOLIMAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.856, domiciliada en el Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa Nº 242, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), acta de matrimonio Nº 191, que se anexa, marcada con la letra 'A". Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, Segunda C alle, Casa Nº 242, Cumana, Estado Sucre. Durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, marcada con la letra “B”. Igualmente se estableció las Instituciones Familiares a favor de su hijo. En dicha solicitud señala que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana YOLIMAR VELASQUEZ, quien compareció. Se dejo constancia de la NO comparecencia del actor.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil doce (2012), acta de matrimonio Nº 191. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2 Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos ALCALA BENITEZ SERGIO JOSE y VELASQUEZ YOLIMAR, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ALCALA BENITEZ SERGIO JOSE y VELASQUEZ YOLIMAR, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), acta de matrimonio Nº 191, que obra al folio tres (03) y su vuelto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.
En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: Obligación de Manutención: El padre, ya identificado, se descontara y se depositara el treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional de acuerdo al decreto del Ejecutivo Nacional por obligación de manutención; además cubrirá lo relacionado por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono de Fin Año el equivalente al treinta por ciento (30%). Dichos montos serán descontados por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0055-51-0551079562, cuya titular es la ciudadana VELASQUEZ YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.856. Librar oficio al patrono. De igual forma el padre, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar; el padre, ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. Así mismo el padre, ya identificado, podrá pernotar con el niño dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasara con el padre y el odia de la madre lo pasara con su madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando los años sucesivos.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/mjgl
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