REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11669-18
SOLICITANTES: SEGURA SEGURA MARYCRUZ Y LANCRUT GONZALEZ OMAR JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Doce (12) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos MARYCRUZ SEGURA SEGURA Y OMAR JOSE LANCRUT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.540.397 y V-19.717.328 respectivamente, domiciliados, la primera en Bolivariano, sector Banco Obrero, calle principal, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Bolivariano, sector Banco Obrero, calle principal, casa N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; actuando en este acto en nombre y representación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.893.084, quien nació el veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), según consta en acta de nacimiento N° 190, tomo I, folio 193, del primer trimestre del año 2010, debidamente asistidos en este acto por el abogado CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 187.532, en la cual expone: es el caso ciudadana jueza que yo OMAR JOSE LANCRUT GONZALEZ, antes identificado, en mi condición de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, antes identificado, y en ejercicio de mis facultades solicito sea otorgada mi Autorización de Permiso de Viaje internacional a la ciudadana MARYCRUZ SEGURA SEGURA, antes identificada, que en su carácter de madre biológica del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, antes identificado, y, a su ves para que en mi nombre pueda representarme y tramitar por ante instituciones Publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo con motivo a su viaje al exterior, específicamente a la Republica del Perú, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo antes identificado, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio Nacional. Además para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulado, tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, además una vez fuera del territorio Nacional traerlo de vacaciones lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Igualmente solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos MARYCRUZ SEGURA SEGURA Y OMAR JOSE LANCRUT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.540.397 y V-19.717.328 respectivamente, domiciliados, la primera en Bolivariano, sector Banco Obrero, calle principal, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Bolivariano, sector Banco Obrero, calle principal, casa N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; actuando en este acto en nombre y representación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.893.084, quien nació el veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), según consta en acta de nacimiento N° 190, tomo I, folio 193, del primer trimestre del año 2010, debidamente asistidos en este acto por el abogado CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 187.532; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARYCRUZ SEGURA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.397, domiciliada en Bolivariano, sector Banco Obrero, calle principal, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su carácter de madre biológica del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, para que pueda viajar nacional e internacionalmente con su hijo, tramitar por ante instituciones pública y privada todo lo concerniente a pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hijo antes identificado. De igual manera queda facultado viajar, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, Embajadas y Consulares, igualmente pueda gestionar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, debiendo garantizar al padre el derecho del Régimen de Convivencia Familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual lo acordaran de mutuo acuerdo ambos progenitores. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/.-
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