REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11667-18
SOLICITANTES: VÉLIZ HEREDIA JOHALMI SAIRETH (CON PODER DEL CIUDADANO GUARIN ACOSTA HERNÀN JOSÈ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD, PASAPORTE Nº 065996698)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 29 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana JOHALMI SAIRETH VELIZ HERREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.935.077, pasaporte Nº 115830673, actuando en este acto como representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, pasaporte Nº 065996698, nacido el 10 de Octubre del año 2011, como consta en Acta de nacimiento Nº 0270, tomo II, Folio 26 de la Parroquia Santa Inés del Tercer Trimestre del año 2011, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistida para este acto por la abogada MARIA ALTAGRACIA APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.209, en el cual expone y solicita lo siguiente: Mi esposo HERNÀN JOSÈ GUARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.815.208, me otorgó poder suficiente y bastante, por ante la Notaría Pública de Cumanà, estado Sucre en fecha 31 de Julio de 2018, el cual quedó inserto en los libros llevados por dicha notaría, bajo en Nº 49, tomo 216, folios 149 al 151, mediante el cual me confirió las facultades de solicitar y tramitar permiso de viaje, asì como efectuar los tramites necesarios para trasladarme con nuestro menor hijo por todo el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela e incluso al Exterior. En atención a lo antes planteado, tengo previsto viajar próximamente el dìa 13-11-2018, para la Fría Estado Táchira por via aerea, razon por la cual consigno copia de los boletos, tanto del niño marcado “C” y el mìo marcado “D”. Ahora, a los efectos de lograr un viaje, traslado y desplazamiento sin inconvenientes, y garantizar la estabilidad de mi niño, durante el mismo, solicito respetuosamente, la debida autorización para la realización del viaje de mi menor hijo a la precipitada ciudad en la cual nos reencontraremos con su padre. Del mismo modo, solicito, la homologación de las facultades y autorización que me fuera conferida en el citado poder, por mi antes identificado esposo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana JOHALMI SAIRETH VELIZ HERREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.935.077, pasaporte Nº 115830673, actuando en este acto como representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, pasaporte Nº 065996698, nacido el 10 de Octubre del año 2011, como consta en Acta de nacimiento Nº 0270, tomo II, Folio 26 de la Parroquia Santa Inés del Tercer Trimestre del año 2011, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistida para este acto por la abogada MARIA ALTAGRACIA APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.209; en consecuencia queda la ciudadana JOHALMI SAIRETH VELIZ HERREDIA, antes identificada, Autorizada para Viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, asì como efectuar los tramites necesarios para trasladarse con su menor hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, pasaporte Nº 065996698 por todo el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela e incluso al Exterior, dicho viaje está previsto para el dìa 13-11-2018, para la Fría Estado Táchira por via aérea, a los efectos de lograr un viaje, traslado y desplazamiento sin inconvenientes, y garantizar la estabilidad del niño antes mencionado, durante el mismo, con el fin de reencontrarse con su padre el ciudadano HERNÀN JOSÈ GUARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.208.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-