REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 31 de octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11627-18
PARTES: CORINA DEL VALLE VILLARROEL HERNÁNDEZ y KEILER JOSÉ LOBATÓN BRITO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CORINA DEL VALLE VILLARROEL HERNÁNDEZ y KEILER JOSÉ LOBATÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.212.346 y 17.763.738., respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda Nº 29, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, y el segundo en el barrio la Casimba, casa sin número, Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada NORISCRUZ COLON SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.982.431., inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 149.639, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2004),, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 101, que anexan con la letra “A”.. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda Nº 29, casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procreamos un hijo (01) que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento, la cual, anexamos marcada con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día veinte (20) de junio del año 2011,, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CORINA DEL VALLE VILLARROEL HERNÁNDEZ y KEILER JOSÉ LOBATÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.212.346 y 17.763.738., respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CORINA DEL VALLE VILLARROEL HERNÁNDEZ y KEILER JOSÉ LOBATÓN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.212.346 y 17.763.738., respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda Nº 29, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, y el segundo en el barrio la Casimba, casa sin número, Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada NORISCRUZ COLON SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.982.431., inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 149.639, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2004),, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 101, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, de nombre, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, se establece:
PRIMERO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, La custodia le corresponde a la madre CORINA DE VALLE VILLARROEL HERNANDEZ. SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. TERCERA: El padre KEILER JOSÉ LOBATÓN BRITO, cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil soberanos (BS. 2.000,00) mensuales, además se compromete a prever a su hijo de todo lo referente a medicinas, calzados, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestro hijo. A tal efecto, el padre KEILER JOSÉ LOBATÓN BRITO deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con la madre, y la segunda mitad serán pasadas con el padre.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11627-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA