REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11673-18
SOLICITANTES: ECHESURIA DIAZ CARLOS EDUARDO y FERNANDEZ ROMERO JOANMI DE LOS ANGELES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de Siete (07) años de edad, Pasaporte Nro. 150792819)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 29 de Octubre de 2018, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ECHESURÌA DIAZ y JOANMI DE LOS ANGELES FERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.743.404 y 14.284.654, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Los Silos Nº 35, Cumanà, Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, la segunda en la Avenida Las Industrias, Edificio Centauro, Torre B, Piso 1-B4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.577, en el cual expone lo siguiente: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que la debida Homologación Especial de Autorización de Viaje Internacional, debidamente autenticado por ante Notaria Publica de Cumanà en fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 281, Folios 125 hasta 127, de los libros de Autenticación llevados por esta Notaría; a favor de nuestro hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, nacido el Siete (07) de Mayo de Dos Mil Once (2011), de siete (07) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 0422, Pasaporte Nro. 150792819, procreado entre la ciudadana JOANMI DE LOS ANGELES FERNÀNDEZ ROMERO, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHESURIA DIAZ, ya identificados ampliamente. Y dicha Representación recaerá sobre su Madre ciudadana JOANMI DE LOS ANGELES FERNÀNDEZ ROMERO para representar a nuestro hijo a el País ESPAÑA. Ahora bien ciudadana Jueza, la solicitud la hacemos voluntariamente con el fin de que se establezcan en la Nación de ESPAÑA y sea representado en todo acto que requiera mi presencia como Padre, pudiendo su Madre ejercer la patria potestad, la custodia, guarda, asistencia material, vigilancia y orientación moral en cada uno de sus actos, además podrá representarlo en todos los aspectos y etapas de su educación escolar hasta su mayoría de edad, tramitar toda su documentación relacionadas a la identidad de nuestro hijo DNI, pasaporte; y cualquier tramite administrativo que requieran de mi presencia y toda gestión que requiera con la finalidad de residenciarse allà, por lo que viajará con su Madre; sin inconveniente alguno. El viaje esta pautado para el día 12 de Noviembre 2018, línea aérea Air Europa, Vuelo UX72 Caracas-Madrid y el día 13 Noviembre 2018 salen como destino final la Coruña por la línea aérea Iberia Vuelo IB6674, todo para garantizarle tanto a nuestro hijo como a el grupo familiar la calidad de vida que merece, y por tener su Madre y su núcleo familiar de nacionalidad Española tiene mayores oportunidades en ese País, pudiendo incorporar a el Niño al sistema educativo inmediatamente. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Jueza, autorice de forma Judicial a la ciudadana JOANMI DE LOS ANGELES FERNÀNDEZ ROMERO, ya suficientemente identificada, para Representar Internacionalmente a nuestro menor hijo ROLANDO EDUARDO ECHESURIA FERNÀNDEZ, asì como podrá trasladarlo a cualquier parte del mundo sin limitación alguna siempre considerando el bienestar de nuestro hijo
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ECHESURÌA DIAZ y JOANMI DE LOS ANGELES FERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.743.404 y 14.284.654, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Los Silos Nº 35, Cumanà, Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, la segunda en la Avenida Las Industrias, Edificio Centauro, Torre B, Piso 1-B4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.577, actuando en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, nacido el Siete (07) de Mayo de Dos Mil Once (2011), de siete (07) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 0422, Pasaporte Nro. 150792819; en consecuencia en consecuencia queda la ciudadana JOANMI DE LOS ANGELES FERNÀNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.654, para ejercer la REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, nacido el Siete (07) de Mayo de Dos Mil Once (2011), de siete (07) años de edad, Pasaporte Nro. 150792819 y pueda viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceros personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se expida dos (02) juegos de copias certificadas de dicho expediente con sus respectivas resultas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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