REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11660-18
SOLICITANTES: BRITO VILLARROEL JUANA YELITZA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.086.970.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 26-10-2018, por la ciudadana JUANA YELITZA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.277.382, y domiciliada en La Pica Las Javillas de Catuaro, casa S/N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.644.120, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 252.540, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Manzanares, Piso 3, oficina 16-C, de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Ocurrimos ante su investidura a los fines de que otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.086.970, nacido el veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Uno (2001), según consta en Acta de nacimiento N° 210, Libro 1C, Año: 2014, la cual consignamos copia simple marcada “A”, hijo procreado con el ciudadano SANDRO RAFAEL MACHADO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.015, fallecido el diecinueve (19) de Octubre de 2013, según hago constar en Acta de Defunción, la cual consigno copia simple marcada “B”. Y dicha Autorización recaerá sobre la ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.626.747, quien es su tía paterna, para viajar con mi menor hijo a la Republica de Perú. Por todo lo antes expuesto solicitamos ciudadana Juez, Autorice de forma Judicial a la ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO LEZAMA, ya suficientemente identificada, para viajar con mi menor hijo por vía Terrestre para la República de Perú, igualmente solicito que sea Autorizada.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana JUANA YELITZA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.277.382, y domiciliada en La Pica Las Javillas de Catuaro, casa S/N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.644.120, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 252.540, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Manzanares, Piso 3, oficina 16-C, de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.086.970, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.626.747, para que pueda viajar por vía Terrestre a la República de Perú en compañía de su sobrino el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.086.970. Se acuerda previa certificación, la devolución de los documentos solicitados con sus respetivas resultas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11660-18
MEGL/delvalle.-
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