REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11656-18
SOLICITANTES: PINTO SUAREZ CARLOS ALBERTO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Quince (15) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.482, domiciliado en Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-30.443.814, nacida el día cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), como consta en acta de nacimiento N° 839, quien a su ves es hija legitima de quien en vida se llamo YANNERYS RAMOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad N° V-13.941.920, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, según consta en acta de defunción N° 495, debidamente asistido en este acto por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALES RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.895, en el cual expone: actuando en mi carácter de padre biológico de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, antes identificada, por medio del presente confiero permiso de viaje a favor de mi hija a la ciudadana MARIA EMILIA ANDRADE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.516, domiciliada en Campeche, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, razón por la que pido de usted se sirva diligenciar lo conducente y de forma legal al referido permiso impartiendo la respectiva homologación del citado permiso de viaje para lo cual no me opongo a que mi hija junto con la ciudadana MARIA EMILIA ANDRADE ANDRADES, antes identificada, establezcan domicilio permanente en PERU, sin mas limitaciones que las que se derivan de las leyes de la Republica y los convenios internacionales. Igualmente para que la represente por ante cualquier organismo publico y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, así como por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin, ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, registro y notarias Publicas de la Republica Bolivariana de Venezuela y cualquier otro País, por ante cualquier otra autoridad Nacional, Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo correspondiente y competente para la realización de tramites, inscripciones y otros. Por las facultades aquí conferidas queda autorizada la referida ciudadana para viajar con mi hija dentro y fuera del territorio nacional, expedición o tramitación de documentos de identidad, pasaporte, visas, y otros; y además tendrá amplias facultades para realizar todo tipo de gestión en mi nombre que guarde relación con mi hija antes identificada. Así mismo tendrá facultades mi apoderada para sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o personas de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer relacionado con mi hija, sin ninguna limitación, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas. Así pues mediante el presente permiso podrá mi hija realizar todo lo referido a: para que transite libremente por todo el territorio nacional e internacional (países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.), sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluso establecer la residencia permanente del mismo. Solicito a usted una vez homologada la presente solicitud me sean expedidas tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.482, domiciliado en Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-30.443.814, nacida el día cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), como consta en acta de nacimiento N° 839, quien a su ves es hija legitima de quien en vida se llamo YANNERYS RAMOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad N° V-13.941.920, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, según consta en acta de defunción N° 495, debidamente asistido en este acto por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALES RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.895, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARIA EMILIA ANDRADE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.516, domiciliada en Campeche, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, para que pueda viajar con la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, Nacional e Internacionalmente, tramitar por ante instituciones pública y privada todo lo concerniente pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, de MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera. De igual manera queda facultado viajar, pudiendo extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar con terceras personas, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, Embajadas y Consulares, igualmente pueda gestionar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Las facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza





Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria
MEGL/.-