REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de octubre de 2018
208º y 159°
ASUNTO Nº JMS1-S-11664-18
SOLICITANTE: ORITZA EMILIA GUILLOT.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de nueve (09) años de edad, Pasaporte Venezolano N° 119283961.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Viaje y los recaudos que lo acompañan presentados en fecha 26-10-2018, por la ciudadana ORITZA EMILIA GUILLOT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.208, Pasaporte Venezolano N° 118315175 y domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, Letra A, Planta Baja, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, Pasaporte Venezolano N° 119283961., quien nació el día 19 de Agosto del año 2.009, según consta en Acta de Nacimiento Nº 0192, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio del niño antes identificado, manifestando que el padre de su hijo, ciudadano JESÚS ALCANGEL JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.084.247, Licenciado en Educación Integral, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela y que ella tiene pensando viajar al país de (CHILE) con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; es por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, para lo cual consigna Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumaná, país Venezuela, por el padre de su hijo, ciudadano JESÚS ALCANGEL JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.084.247, debidamente firmada por el padre.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización de Viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas, hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ORITZA EMILIA GUILLOT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.208, Pasaporte Venezolano N° 118315175 y domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, Letra A, Planta Baja, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, Pasaporte Venezolano N° 119283961, quien nació el día 19 de Agosto del año 2.009, según consta en Acta de Nacimiento Nº 0192, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana ORITZA EMILIA GUILLOT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.208, Pasaporte Venezolano N° 118315175 y domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, Letra A, Planta Baja, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, para que ésta pueda Viajar al extranjero hasta llegar a su destino (CHILE), con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, con motivo a su próximo viaje al Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con su hijo, por vías aérea y terrestre hasta llegar a su destino (CHILE), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos y ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia del niño de autos y queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del Territorio Nacional. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11644-18
MEGL/delvalle.-
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