REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 30 de Octubre de 2018
208º y 159°
ASUNTO Nº JMS1-S-11.653-18
SOLICITANTE: FRANKLIN ANTONIO CARABALLO CARABALLO e
IRAIZER JOSEFINA NICORSI TRUJILLO.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
(ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Representación Internacional y los recaudos que lo acompañan presentados en fecha 26-10-2018, por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.260 y domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town House, Boulevard La Rosaleda, Casa Nº 201, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela e IRAIZER JOSEFINA NICORSI TRUJILLO, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.498.536, domiciliada en la Urbanización XII Soles, Calle Nº 02, Casa Nº 101, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD) titular de la cédula de identidad Nº V-30.078.200, quien nació el día Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2.003),según consta en Acta de Nacimiento Nº 492, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD) y titular de la cédula de identidad Nº V-30.078.200, quien viajará en compañía de la ciudadana IRAIZER JOSEFINA NICORSI TRUJILLO, portadora de la cédula de identidad N° V-13.498.536, en su carácter de madre biológica, al país de (COLOMBIA) y de retorno en un lapso de NOVENTA (90) DIAS hasta VENEZUELA; es por lo que solicitan la correspondiente autorización de viaje a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD), para lo cual el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARABALLO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.260, en su carácter de padre biológico Autoriza en la solicitud.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización de Viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas, hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.260 y domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town House, Boulevard La Rosaleda, Casa Nº 201, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela e IRAIZER JOSEFINA NICORSI TRUJILLO, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.498.536, domiciliada en la Urbanización XII Soles, Calle Nº 02, Casa Nº 101, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD) titular de la cédula de identidad Nº V-30.078.200, quien nació el día Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2.003),según consta en Acta de Nacimiento Nº 492, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana IRAIZER JOSEFINA NICORSI TRUJILLO, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.498.536, domiciliada en la Urbanización XII Soles, Calle Nº 02, Casa Nº 101, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, para que ésta pueda Viajar al extranjero hasta llegar a su destino (COLOMBIA), con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD) y titular de la cédula de identidad Nº V-30.078.200, con motivo a su próximo viaje al Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con su hija, por vías aérea y terrestre hasta llegar a su destino (COLOMBIA), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos y ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros. Asimismo queda la madre autorizada para viajar con la adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional hasta el país vecino (COLOMBIA). Así se decide.- Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná. a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-11.653-18
MEGL/anagrisel.-