REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11460-18
SOLICITANTES: VARGAS PALOMO MARIA ESTILITA (CON PODER DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO ZAPATA CASTAÑEDA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 01 de Octubre de 2018, por la ciudadana MARIA ESTILITA VARGAS PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.439.829, domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Calle 100, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en mi propio nombre y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.714, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Calle 100, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 10/09/2018, quedando anotado bajo el Número 41, Tomo 254, Folios 126 hasta el 128, marcado (A), como padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, quien según acta N° 66, Tomo 01, Folio 70 de los libros de nacimiento de la parroquia Santa María Municipio Rivero del estado Sucre, nació el 08 de Octubre de 2008, en el Ambulatorio Rural 2, santa María, de dicha parroquia, acta que acompaña marcada con (B), asistido por el Abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.711, y con domicilio procesal en la Urb. La Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 11, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, por medio del presente documento en mi condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de la patria potestad, régimen de convivencia familiar, y todos los derechos y deberes establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acudo ante su competente autoridad para exponer: Por cuanto tengo planificado viajar fuera del país por motivos laborales a finales del mes de Octubre del presente año, en virtud que mi estadía en ese lugar depende del desenvolvimiento de la actividad laboral a realizar, es por ello, que ante los hechos expuestos, solicito muy respetuosamente de conformidad con los derechos que me atribuyen las Leyes como madre de mi hijo, ya identificado, según se evidencia de copia de Acta de nacimiento que anexo, constante de un folio útil, y suficientemente autorizado por su padre biológico JOSE GREGORIO ZAPATA CASTAÑEDA, ya identificado, solicito respetuosamente ante este Tribunal se me otorgue Permiso de Viajes futuros sin vencimiento a la ciudadana MARIA ESTILITA VARGAS PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.439.829, domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Calle 100, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en mi condición de de madre biológica de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, para ejercer su representación y poder tramitar y retirar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a favor de nuestro hijo, la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad que requiera mi hijo. De igual manera queda facultada como madre para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas fuera y dentro del territorio nacional. Quedar autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también ante las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. As mismo queda autorizada como madre de mi hijo para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país y fuera de el, quedando garantizado el derecho del padre al Régimen de Convivencia Familiar con mi hijo dentro del país y fuera de el, y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como Internet, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instagram, texto, video llamadas whatsapp, así como vía telefónica sea de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure mi estadía en el extranjero; traerlo en vacaciones poniéndose de acuerdo los padres, etc. Queda la madre facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, entre otros, por cuanto tiene el ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene limitación alguna ni fecha de vencimiento hasta tanto sea revocado personalmente o por escrito de apoderada general, sin que esto signifique la renuncia de los derechos del padre biológico, la madre tendrá plena facultades para realizar cualquiera de los tramites administrativos extra judiciales mencionados up supra para evitar que no tenga ningún tipo de inconveniente y en especifico con autoridades extranjeras. Y yo, MARIA ESTILITA VARGAS PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.439.829, del domicilio ya señalado previamente, en mi carácter de madre biológica y suficientemente autorizada por su padre biológico JOSE GREGORIO ZAPATA CASTAÑEDA, declaro: Cumplir fielmente lo planteado en este documento a fin de poder viajar con mi hijo ya identificado. En consecuencia como madre y ejerciendo poder otorgado por su padre, poder formalizar lo anteriormente mencionado, advirtiendo que la anterior enumeración de facultades debe extenderse de forma enunciativa no taxativa, por lo que la referida Apoderada hará todo aquello en defensa de los derechos e intereses de mi hijo.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIA ESTILITA VARGAS PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.439.829, domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Calle 100, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.714, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Calle 100, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 10/09/2018, quedando anotado bajo el Número 41, Tomo 254, Folios 126 hasta el 128, marcado (A), como padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolano, quien según acta N° 66, Tomo 01, Folio 70 de los libros de nacimiento de la parroquia Santa María Municipio Rivero del estado Sucre, nació el 08 de Octubre de 2008, en el Ambulatorio Rural 2, Santa María, de dicha parroquia, acta que acompaña marcada con (B), asistido por el Abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.711, y con domicilio procesal en la Urb. La Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 11, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ESTILITA VARGAS PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.439.829, para ejercer su representación y poder tramitar y retirar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, así como la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad que requiera el niño. De igual manera queda facultada para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas fuera y dentro del territorio nacional. Quedar autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también ante las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. As mismo queda autorizada para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país y fuera de el, garantizándole el derecho que como padre tiene el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.714 al Régimen de convivencia familiar con su hijo dentro del país y fuera de el, y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como Internet, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instagram, texto, video llamadas whatsapp, así como vía telefónica sea de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure la estadía del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, en el extranjero, traerlo en vacaciones poniéndose de acuerdo los padres. Queda la madre facultada para ejercer con plenitud la representación legal de su hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, entre otros, por cuanto tiene el ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene limitación alguna ni fecha de vencimiento hasta tanto sea revocado personalmente o por escrito de apoderada general, sin que esto signifique la renuncia de los derechos del padre biológico, la madre tendrá plena facultades para realizar cualquiera de los tramites administrativos extra judiciales mencionados up supra para evitar que no tenga ningún tipo de inconveniente y en especifico con autoridades extranjeras.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11460-18
MEGL/delvalle