REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº JMS1-S-11457-18
SOLICITANTES: NUÑEZ BUCARITO RAFAEL ALEJANDRO y VASQUEZ MARVAL IREIKA DEL VALLE
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO NÙÑEZ BUCARITO e IREIKA DEL VALLE VÀSQUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.290.380 y 15.110.642, respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización San José, Calle Ayacucho, Casa Nº B7 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Cumanà, Calle 2, Casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana IREVI VÀSQUEZ MARVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.895 y de este domicilio, en la cual solicita la HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en donde quedo establecida de la siguiente manera: Nuestra Unión Matrimonial quedó disuelta, mediante sentencia firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha Diez (10) del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los cónyuges, según consta de Copia Certificada de la Sentencia que anexo marcado con la letra “A”, por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ BUCARITO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana IREIKA DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, ambos identificados anteriormente, el siguiente bien: 1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en Un (01) APARTAMENTO destinado a la vivienda distinguido con los Números Ocho raya Uno raya D (Nº 8-1-D), situada en planta Piso 1, ubicado en la parte Sureste del Edificio Nº 8 del CONJUNTO RESIDENCIAL “PARQUE GUARAGUAO”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el referido apartamento quedó inscrito bajo el Código Catastral Nº 03 06 01 U01 12 01 14 08 02 04. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, Sala-Comedor-Cocina integrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Interna Norte del Edificio, pasillo y módulo de escaleras; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento 8-01-F. Al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de Un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con los Números Ocho raya Uno raya D (Nº 8-1-D), el cual tiene un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del mismo de Cero Coma Doscientos Ochenta Por Ciento (0,280%) sobre sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “PARQUE GUARAGUAO”. El referido inmueble se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), bajo el Número 2010.553, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.513 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “B”. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,oo). SEGUNDO: La ciudadana IREIKA DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, conviene en ceder y traspasar al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ BUCARITO, ambos identificados anteriormente, el siguiente bien: 1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre Una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº B-31 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Sur-Oeste del terreno del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BRISAS, situado en la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el referido inmueble está inscrito en Catastro Municipal con el Nº 03-19-01-U01-40-00-00-00-00-00. La citada parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 M2), y esta alinderada así: NORTE: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 M) con las parcelas Nº C-34 y C-35 del conjunto residencial, SUR: Lindero de frente de la parcela, formada por la línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 M) con la calle “B” del conjunto residencial, ESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de Veinte Metros (20,00 M) con la parcela Nº B-20 del conjunto residencial; y OESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de Veinte Metros (20,00 M) con la parcela Nº B-32 del conjunto residencial. La citada vivienda tiene un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (88,10 M2) y consta de una sola planta con las siguientes dependencias: Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Salas de Baños, Sala, Comedor-Cocina y área de lavado en la fachada posterior de la vivienda, posee un patio anterior y posterior a la misma y Dos (02) puestos de estacionamiento destechados. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,476190476190476% en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Parcelamiento. El referido inmueble quedo inscrito en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, en fecha Quince del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), bajo el Número 2010.6026, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.3095 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “C”. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 15.000,oo). TERCERA: Quedando así liquidados y partidos los bienes adquiridos en la Unión Matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto. Se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, de la decisión judicial y del auto que la homologue, junto al auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada. Asimismo se observa que existe un error en la foliatura siguiente al folio dieciocho (18), es por lo que este Tribunal ordena por Secretaría la corrección de dicho folio, y en su lugar el orden numérico sucesivo.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria

Siendo las 3:26 de la tarde se publico la presente sentencia.



Secretaria


ASUNTO Nº JMS1-S-11457-18
MEGL/Anagrisel.-