REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11439-18
PARTES: CORONADO GARCIA PEDRO ANTONIO (CON PODER DE LOS CIUDADANOS CARLOS MANUEL FLORES y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26-09-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 133.136, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALVAREZ FLORES y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.213.253 y V-13.772.287, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cedeño, Parroquia Irapa, del municipio Mariño del Estado Sucre y la segunda en las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 05, Apartamento 5-D, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre Estado Sucre, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Prima Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 008, que anexan con la letra “B”. Estableciendo su último domicilio conyugal en las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 05, Apartamento 5-D, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XIMENA CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, de ocho (08) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento de Nro 0180. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día veintiocho (28) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, el ciudadano PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 133.136, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALVAREZ FLORES y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.213.253 y V-13.772.287, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 133.136, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALVAREZ FLORES y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.213.253 y V-13.772.287, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cedeño, Parroquia Irapa, del municipio Mariño del Estado Sucre y la segunda en las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 05, Apartamento 5-D, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre Estado Sucre, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Prima Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 008, que anexan con la letra “B”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, de nombre, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DOMINGUEZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obligara con una manutención de 30% de toda cantidad que reciba por concepto de salario, para su hija, así también sobre todo beneficio salarial, como son comisiones, primas, bonos, utilidades, bono vacacional. El padre y la madre acuerda sufragar, en partes iguales, los gastos médicos y odontológicos, así como también uniformes y útiles escolares, matricula escolar, entre otros, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estable un Régimen Amplio para con su hija. Según lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem sin embargos los padres convienen que: Le corresponderá al padre el primer y tercer fin de semana del mes, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, semana santa sera compartidas comenzando el padre, carnaval alternado, los días decembrinos serán los días 24 y 25 de diciembre con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirán con el padre, el día de la madre lo compartirá con la madre, el día de niño serán compartidos, y el dia del cumpleaños de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será con la madre, pudiendo el padre asistir a la celebración que esta realice. BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se declara que no se adquirió ninguna clase de bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11439-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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