REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11651-18
SOLICITANTES: ROQUE RAUSEO FRANKLIN DANIEL (CON AUTORIZACIÒN DE LA CIUDADANA GÈNESIS ANDREINA GUERRA ORTIZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 25 de Octubre de 2018, por el ciudadano FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.486.915, y de este domicilio, actuando en este acto en carácter de padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien naciò el 28/09/2012, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHÀN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.503, en el cual expone lo siguiente: formalmente solicito que se otorgue el permiso de viaje al exterior a mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hago en los siguientes términos: En este acto presente ante este Despacho solicito que se me otorgue el permiso de viaje al exterior de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, nacido el 28/09/2012, en esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y residenciado en la Calle Principal, Barrio Santa Cruz Rìo Arenas, Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, quien es mi hijo con la ciudadana GÈNESIS ANDREINA GUERRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº 23.806.773, y de este domicilio, quien me autorizò suficientemente para presentar este escrito como consta en documento anexo original partida de nacimiento, autorización de la madre y copias de cèdulas marcada “A”, “B” Y “C” mi hijo viajarà via terrestre, viajarà hasta el Perù, en compañìa de su abuela materna la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº 10.468.224 y de este domicilio, el viaje lo realizaràn vìa terrestre, teniendo preventivamente la siguiente ruta: Desde Cumanà a San Antonio del Tachira, en Transporte pùblico, y desde allì hasta Perù. Es por lo que solicito autorización para que pueda viajar la abuela materna con mi hijo, fuera del paìs y realizar cualquier tipo de procedimiento o tramite que requiera mi hijo para ir y regresar del Perù, tal como lo solicito. Por lo antes expuesto que pido se me otorgue autorización de viaje de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 28/09/2012, acompañado de su abuela materna LUZ MARINA ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº 10.468.224 y de este domicilio, para que pueda ir al Perú y regresar, con base a lo establecido legislación Venezolana vigente, conforme a lo dispuesto en los articulos 391 y 392 de la Ley Organica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.486.915, y de este domicilio, actuando en este acto en carácter de padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien naciò el 28/09/2012, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHÀN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.503; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº 10.468.224 y de este domicilio, abuela materna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad; quien naciò el 28/09/2012, para que en nombre de su nieto antes identificado, tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11651-18
MEGL/anagrisel.-
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