REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11649-18
SOLICITANTE: FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DE CINCO (05)
AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, presentado por la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.063.107, domiciliada en Colinas de Campeche Calle 1, Casa N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada IRAKNIA RUIZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, donde manifiesta: yo FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.063.107, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 7277, emitida en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación, según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre de fecha: 21 de Agosto de 2018 asentado bajo el N° 20, Tomo 236, Folios 59 hasta 61 respectivamente, en donde me AUTORIZA como padre biológico de mi hijo el niño antes mencionado, el ciudadano HUGO MIGUEL GIL GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.722.561, para que en su nombre pueda viajar con mi hijo y fije su residencia de forma permanente en la ciudad Autónomo de Buenos Aires – Argentina, específicamente en partido de Hurlingham, Calle Pucaini 2470 y seré yo su madre la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.063.107, quien lo represente durante el viaje. Así poder tramitar, gestionar, autorizar, solicitar, renovar, extender, declarar ante cualquier ente u organismo publico o privado, municipal, estadal, nacional, extranjero en su nombre y en el mío la obtención de documento como: cedula, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR, autorizaciones de estudios, inscripción o retiro de colegios públicos o privados, legalizar y/o apostillar instrumentos, etc., cuando sean necesario, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y
esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace
necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de
los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.063.107, domiciliada en Colinas de Campeche Calle 1, Casa N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada IRAKNIA RUIZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.063.107, para que pueda viajar con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y fije su residencia de forma permanente en la ciudad Autónomo de Buenos Aires – Argentina, específicamente en partido de Hurlingham, Calle Pucaini 2470. Así poder tramitar, gestionar, autorizar, solicitar, renovar, extender, declarar ante cualquier ente u organismo publico o privado, municipal, estadal, nacional, extranjero en su nombre y en el mío la obtención de documento como: cedula, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR, autorizaciones de estudios, inscripción o retiro de colegios públicos o privados, legalizar y/o apostillar instrumentos, etc., cuando sean necesario, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11649-18
SOLICITANTE: FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DE CINCO (05)
AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/yulimar
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