REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11647-18
SOLICITANTES: RAMOS FUENTES FRANCYS ALEXANDRA (CON PODER DEL CIUDADANO: HUGO MIGUEL GIL GONZALEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de once (11) meses de nacida
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 25 de Octubre de 2018, por la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.107, domiciliada en Colinas de Campeche, calle Uno (01), casa N° 6, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposo ciudadano HUGO MIGUEL GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.722.561, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 20, tomo 236, folios 59 hasta 61, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de nacida, debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° DDPG-2018-485, emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando de conformidad con el principio de Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses, nacida en el Hospital Antonio patricio de Alcalá, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 2539, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Ahora bien, por cuanto mi esposo se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina, y en aras de reencontrar nuestro núcleo familiar y que mi hija logre un desarrollo integral completo, en el seno familiar. Como prueba de lo antes señalado consigno en este acto Copia Simple de Poder Amplio de Representación otorgado en fecha veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), copia de Acta de Matrimonio, copia del Acta de Nacimiento de nuestra hija, copia del Pasaporte de mi persona, y copia de mi cédula de identidad, constante marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Fundamento la presente solicitud en los artículos Números 8, 30, 39, 40, 63, 80, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que le solicito a su competente autoridad se expida Autorización para Cambio de Domicilio, para nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viaje y fije su residencia de forma permanente en la ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina, donde nos reencontraremos con su padre ciudadano HUGO MIGUEL GIL GONZALEZ, y seré yo quien la represente durante el viaje. Solicitud debido a la proximidad de la fecha de viaje. Se tiene previsto el viaje para el día Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Cambio de Domicilio, interpuesta por la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA RAMOS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.107, domiciliada en Colinas de Campeche, calle Uno (01), casa N° 6, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposo ciudadano HUGO MIGUEL GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.722.561, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el N° 20, tomo 236, folios 59 hasta 61, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” y en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de nacida, debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° DDPG-2018-485, emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando de conformidad con el principio de Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Autoriza a que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de nacida, cambie de domicilio y fije su residencia de forma permanente en la ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11647-18
MEGL/delvalle.-