REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11638-18
SOLICITANTES: MARCHAN MARCHAN YOLINE MARIA (CON PODER DEL CIUDADANO MIGUEL ENRIQUE FLORES FERNANDEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niño de Once (11) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 32.048.547)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 24 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana YOLINE MARIA MARCHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 18.904.915, domiciliada en: la Urbanizaciòn La Llanada, Sector cuatro, Calle 06, Casa Nº 61, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en representación de su cónyuge MIGUEL ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cèdula de identidad Nº 9.277.470, del mismo domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumanà, en fecha 16/01/2018 el cual acompaño marcado (A), debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSÈ VARGAS PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.711, actuando en su condición de madre biológica de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según acta de nacimiento Nº 1.510, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, naciò en el hospital universitario Antonio Patricio de Alcalà en fecha 23 de abril de 2007, en ejercicio de la patria potestad, acudo ante su competente autoridad para exponer: Por cuanto tengo planificado viajar fuera del pais por motivos laborales a comienzo del mes de noviembre del presente año, en virtud que mi estadìa en ese lugar depende del desenvolvimiento de la actividad laboral a realizar. Es por ello, que en virtud de los hechos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de conformidad con los derechos que me atribuyen las Leyes como madre de mi hijo, ya identificado, según se evidencia de copia del acta de nacimiento que anexo marcada “B”, contante de un folio ùtil. Y con autorización plena de su padre ciudadano MIGUEL ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, para que previa verificación de los documentos y la normativa vigente se me Autorice permiso de Viajes futuros a la ciudadana YOLINE MARÌA MARCHAN MARCHAN, ya identificada, en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, cedula de identidad Nº 32.048.547, de Once (11) años de edad, para que en mi nombre y representación pueda tramitar y retirar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a favor de nuestro hijo, la cèdula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad que requiera mi hijo. De igual manera queda facultada la madre para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas fuera y dentro del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las Internacionales, también por ante las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin mi presencia. Así mismo queda autorizada la madre de mi hijo pata tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro del paìs y fuera de èl, garantizándole el derecho que como padre tiene al régimen de convivencia familiar con mi hijo dentro del pais y fuera de èl, y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como Internet, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instaran, textos, video llamadas whatsapp, así como vía telefónica sea de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadìa en el extranjero; traerlo en vacaciones poniéndonos de acuerdos los padres, etc. Queda la madre facultada para ejercer con plenitud la representación legal, a nivel educativo en todas sus etapas recreacional, deportivo, cultural, etc., Por cuanto tiene el ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene limitación alguna ni fecha de vencimiento hasta tanto sea revocado personalmente o por escrito de apoderada general, sin que esto signifique mi renuncia a los derechos que como buen padre tengo sobre mi hijo, sino que para el momento en que la madre de mi hijo tenga que realizar cualquiera de los tramites administrativos extra judiciales o judiciales mencionados up supra no tenga ningún tipo de inconveniente y en especifico con autoridades extranjera. Y yo, YOLINE MARIA MARCHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 18.904.915 de este domicilio ya señalado previamente, en mi carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juro cumplir fielmente el mandato realizado por el padre biológico de mi hijo. En consecuencia podrá la expresada, apoderada, formalizar lo anteriormente mencionado, advirtiendo que la anterior enumeración de facultades debe entenderse de forma enunciativa no taxativa, por lo que la referida apoderada hará todo aquello que yo haría en defensa de mis derechos e intereses, así como el de mi hijo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana YOLINE MARIA MARCHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 18.904.915, domiciliada en: la Urbanizaciòn La Llanada, Sector cuatro, Calle 06, Casa Nº 61, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSÈ VARGAS PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.711, actuando en su condición de madre biológica de su hijo el niño MIGUEL ANGEL FLORES MARCHÀN, según acta de nacimiento Nº 1.510, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, naciò en el hospital universitario Antonio Patricio de Alcalà en fecha 23 de abril de 2007; en consecuencia queda la ciudadana YOLINE MARIA MARCHAN MARCHAN, antes identificada, facultada para que en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cèdula de identidad Nº 9.277.470, pueda tramitar y retirar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cèdula de identidad Nº 9.277.470, la cèdula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad que requiera el niño antes identificado. De igual manera queda facultada la madre ciudadana YOLINE MARIA MARCHAN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 18.904.915, para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas fuera y dentro del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, asì como las Internacionales, también por ante las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin presencia del ciudadano MIGUEL ENRIQUE FLORES FERNANDEZ, antes identificado. Asi mismo queda autorizada la madre del adolescente pata tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país y fuera de èl, garantizándole el derecho que como padre tiene el ciudadano MIGUEL ENRIQUE FLORES FERNANDEZ al régimen de convivencia familiar con su hijo dentro del pais y fuera de èl, y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como Internet, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instaran, textos, video llamadas whatsapp, asì como vía telefónica sea de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadìa en el extranjero; traerlo en vacaciones poniéndonos de acuerdos los padres, etc. Queda la madre facultada para ejercer con plenitud la representación legal, a nivel educativo en todas sus etapas recreacional, deportivo, cultural, etc., Por cuanto tiene el ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene limitación alguna ni fecha de vencimiento hasta tanto sea revocado personalmente o por escrito de apoderada general, sin que esto signifique su renuncia a los derechos que como buen padre tiene sobre su hijo, sino que para el momento en que la madre de su hijo tenga que realizar cualquiera de los tramites administrativos extra judiciales o judiciales mencionados up supra no tenga ningún tipo de inconveniente y en especifico con autoridades extranjera.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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