REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de octubre 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11628-18
SOLICITANTE: NELEIDA ROSA GARCIA GUERRA
BENEFICIARIA: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, presentada por la ciudadana NELEIDA ROSA GARCIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.661.401, debidamente asistido en este acto por el Abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.779, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, en el cual señala que en el acta de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta en la partida de nacimiento N° 197 de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, con fecha de presentación 02 de julio del año dos mil, la cual se anexa marcada con la letra “A”, que por error de presentación a mi hija antes mencionada le colocaron la fecha de nacimiento 23 de marzo del año 1974, siendo la fecha de nacimiento el 18 de Abril del año 2002, como aparece en la copia de la constancia de nacimiento emanada del centro Hospitalario I Virgen del Valle, ubicado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con fecha 18 de Abril del año 2002 con el número de historia Clínica 005380, anexada y marcada con la letra “B”, y siendo lo correcto: en fecha 18 de Abril del año 2002, se puede evidenciar en la original marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error en el acta N° 197 donde se coloco la fecha de nacimiento veintitrés (23) de marzo del año 1974, y siendo lo correcto fecha de nacimiento dieciocho (18) de Abril del año 2002, se puede evidenciar en la copia del Acta de nacimiento, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 197, de fecha el dos (02) de Diciembre del dos mil quince (2015), presentado ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento que por error le colocaron la fecha de nacimiento 23 de marzo del año 1974, debe decir la fecha de nacimiento el 18 de Abril del año 2002, como aparece en la copia de la constancia de nacimiento emanada del centro Hospitalario I Virgen del Valle, ubicado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 3:00 p.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: JMS1-S-11628-18
SOLICITANTE: NELEIDA ROSA GARCIA GUERRA
BENEFICIARIA: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MEGL/yulimar
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