REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 26 de Octubre de 2018
208º y 159°

ASUNTO Nº JMS1-S-11.632-18
SOLICITANTE: LEOSCARYS MERCEDES PASTRANO MARTINEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(NIÑO 01 AÑO DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilioy los recaudos que lo acompañan presentados en fecha 24-10-2018, por la ciudadanaLEOSCARYS MERCEDES PASTRANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.090y domiciliada en Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Bloque 09, Apartamento Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre,país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadanaNATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DE EDAD), quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, País Venezuela, el día Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), según consta en Registro de Nacimiento Nº 1920, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DEEDAD), antes identificado, manifestando que el padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DE EDAD)ciudadano CÉSAR RAFAEL CASTILLEJO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.449 ydomiciliado en la Urbanización Campeche, Calle Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y que ella tiene pensando viajar aPIURA-PERÚ con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DE EDAD), donde se domiciliará en el referido país; es por lo que solicita la correspondiente autorización de Cambio de Domicilio a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DE EDAD),para lo cual consigna Poder otorgado por el padre de su hijo, ciudadanoCÉSAR RAFAEL CASTILLEJO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.449 ydomiciliado en la Urbanización Campeche, Calle Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre,Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018),debidamente firmado por el padre.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¡, señala que la solicitud de Cambio de Domicilio presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas ,hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, interpuesta por la ciudadana LEOSCARYS MERCEDES PASTRANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.090y domiciliada en Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Bloque 09, Apartamento Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre,país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadanaNATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DE EDAD), quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, País Venezuela, el día Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), según consta en Registro de Nacimiento Nº 1920, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana LEOSCARYS MERCEDES PASTRANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.090y domiciliada en Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Bloque 09, Apartamento Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre,país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadanaNATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134,para que cambie de domicilio con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 01 AÑO DE EDAD),con motivo a su próxima estadía en el Exterior (PIURA-PERÚ),donde se residenciara en el mencionado país.Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente y ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros; y que el niño pueda estudiar sin ningún tipo de inconveniente;asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio del Cambio de Domicilio, del niño de autos. Así se decide.- Líbrese Autorización.
Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

ASUNTO Nº JMS1-S-11.632-18
MEGL/Mariela