REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11591-18
PARTES: ADELAIDA DEL VALLE MILAN CEDEÑO y LEONARDO NTONI0 DE LA ROSA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑO DE 12 Y 08 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE MILAN CEDEÑO y LEONARDO NTONI0 DE LA ROSA venezolanos, Mayores de edad. Civilmente hábiles, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-11.013.458 y V-14.661.232, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle San Rafael casa sin numero, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO. Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 198.134, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Monagas, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 147, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle San Rafael casa sin numero, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente y niño de doce (12) y ocho(08) años de edad,, tal como consta en las actas de nacimientos números 689 y 0408, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha el primero (01) de julio del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE MILAN CEDEÑO y LEONARDO NTONI0 DE LA ROSA venezolanos, Mayores de edad. Civilmente hábiles, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-11.013.458 y V-14.661.232, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE MILAN CEDEÑO y LEONARDO NTONI0 DE LA ROSA venezolanos, Mayores de edad. Civilmente hábiles, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-11.013.458 y V-14.661.232, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle San
Rafael casa sin numero, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO. Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 198.134, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Monagas, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 147, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente y niño de doce (12) y ocho(08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE MILAN CEDEÑO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: queda establecida para el padre LEONARDO ANTONIO DE LA ROSA, en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANQS (Bs. S. 400,00) mensuales que se incremente a SEISCIENIOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre; asimismo el cincuenta por ciento (50%) de cualquiera otra atención requerida de emergente a solicitud de sus hijos la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a gastos medicinal, uniforme, útiles escolares, entre otros y con respecto a la época navideña, el padre, aportara el cincuenta por cinito (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzado de sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será totalmente abierto, es decir, el padre LEONARDO ANTONIO DE LA ROSA podrá ver a sus hijos, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo desee y a cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera con su desarrollo personal, Igualmente convienen en que las vacaciones de Carnaval, Semana Santa. Veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año serán alternados para cada uno de su progenitores, pudiendo los niños disfrutarlos alteradamente con sus padres. Es decir, si pasa el veinticuatro (24) de Diciembre con la madre, el 31 de Diciembre lo pasara con el padre, así sucesivamente cada año en cada vacaciones. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado periodo lo pasara con uno de sus progenitores, y el periodo restante lo pasara con el otro progenitor de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA.
BIENES QUE LIQUIDAR: no se adquirieron ningún tipo de bienes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11591-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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