REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11583-18
PARTES: JOSE EDGAR GUTIERREZ CASTAÑEDA y CARMEN DEL VALLE BLANCO VASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTES DE 16 Y 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE EDGAR GUTIERREZ CASTAÑEDA y CARMEN DEL VALLE BLANCO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.827.755 y V-11.377.305 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.756, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 149, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Araya II, Calle 02, Casa 07, Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron el quince (15) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE EDGAR GUTIERREZ CASTAÑEDA y CARMEN DEL VALLE BLANCO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.827.755 y V-11.377.305 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE EDGAR GUTIERREZ CASTAÑEDA y CARMEN DEL VALLE BLANCO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.827.755 y V-11.377.305 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.756, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 149, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana CARMEN DEL VALLE BLANCO VASQUEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JOSE EDGAR GUTIERREZ CASTAÑEDA, ya identificado, se compromete aportara por concepto de obligación de manutención, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de su salario, que actualmente corresponde a cinco (05) salario mínimos, dichos porcentaje representa la cantidad de dos mil setecientos bolívares soberanos ( Bs. 2.700,00) mensuales y adicionalmente se compromete a pasarle el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de cinco (05) su salario mínimos, equivalente a la cantidad de dos mil setecientos bolívares soberanos ( Bs. 2.700,00) por concepto de utilidades que se le cancele todos loa años, es de hacer notar que en la medida que vallan aumentando el salario mínimo se le aumentara la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional. En cuanto a las medicinas gastos médicos gastos de uniforme y útiles escolares correrá por cuenta de ambos padres y por ultimo cualquier gasto adicional que se haga en bienestar de las adolescentes será compartido entre ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio en la cual podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas. De estudio y descanso de ellas, pudiendo alternase con la madre, los fines de semanas, las vacaciones escolares, las vacaciones de diciembre; durante las festividades carnestolendas y semana santa serán compartidas de forma alternadas entre ambos padres, el padre comenzara el compartimiento en la festividad carnestolendas; durantes los días feriados y nacionales y/o regionales serán compartidos de formas alternadas entre ambos padres. El padre debe estar informado de la salud, educación, viajes, actos culturales, actividades escolares, para poder participar en los mismos.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11583-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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