REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 25 de octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11581-18
PARTES: GOLDRIN ALEXIS NUÑEZ FERNANDEZ y JOSEFINA DEL VALLE BLONDEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTES DE 17 Y 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GOLDRIN ALEXIS NUÑEZ FERNANDEZ y JOSEFINA DEL VALLE BLONDEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.051.743 y V-12.270.329, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 206.795, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha primero (01) de febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 04, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en San Juan, Caserío Caobanal, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres GREGORINA JOSE NUÑEZ BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.094.569 y los adolescentes ANGELY JOSE NUÑEZ BLONDELL y NATANAEL JESUS NUÑEZ BLONDELL, venezolanos, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 167 y 71. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de enero del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GOLDRIN ALEXIS NUÑEZ FERNANDEZ y JOSEFINA DEL VALLE BLONDEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.051.743 y V-12.270.329, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GOLDRIN ALEXIS NUÑEZ FERNANDEZ y JOSEFINA DEL VALLE BLONDEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.051.743 y V-12.270.329, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 206.795, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha primero (01) de febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 04, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes ANGELY JOSE NUÑEZ BLONDELL y NATANAEL JESUS NUÑEZ BLONDELL, venezolanos, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE BLONDEL.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, mantendrá contribuyendo económicamente como lo ha venido manteniendo hasta ahora en ayudar con la dotación de ropa y útiles escolares.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá derecho amplio de convivencia en el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre que mantenga la ponderación, respeto al hogar y que no afecten las horas de estudio y descanso de sus hijos.
BIENES QUE LIQUIDAR: no se adquirieron ningún tipo de bienes.


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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11581-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA