REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11167-18
DEMANDANTE: MARIANELLA CORONADO MILLAN
DEMANDADA: GIAMPIERO DELFINO LOPEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (446)
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, por la ciudadana MARIANELLA CORONADO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº 14.126.942, domiciliada en la Urb. Cumaná II, Manzana 8, Calle Armando Zuluaga Blanco Nº 23, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RIUZ, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 56.177, contra el ciudadano GIAMPIERO DELFINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.308.740, domiciliado en la Urb. Cumana II, Calle C, Manzana 10, Casa N° 172, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de octubre de año dos mil nueve (2009), acta de matrimonio Nº 268, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, acta de nacimiento, que anexa marcada “B”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hijo. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Cumana II, Calle C, Manzana 10, Casa N° 172, Cumaná, Estado Sucre. Dicha solicitud refiere que por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos, sin embargo desde el día veinticinco (25) de junio del año 2013, hace aproximadamente cinco (05) años, están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se admitió en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano GIAMPIERO DELFINO LOPEZ, quien compareció. Se dejo constancia que la actora presento escrito de medos de pruebas, promovió testimonial. La cual fue admitida y evacuada.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha dieciséis (16) de octubre de año dos mil nueve (2009), acta de matrimonio Nº 268. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos MARIANELLA CORONADO MILLAN y GIAMPIERO DELFINO LOPEZ, y así se establece.
En lo que se refiere a la testimonial tenemos a la ciudadana YOIRA DEL VALLE MEDIAVILLA ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, evacuándose este. Previo a la apreciación de la deposición de la testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de la testigo la ciudadana YOIRA DEL VALLE MEDIAVILLA ASTUDILLO, plenamente identificada en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, deja claro tener conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir al vínculo. De lo antes indicado, la testigo es coherente, trae a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas a las preguntas aportan elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. La testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo que es hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida desde el día veinticinco (25) de junio del año 2013, hace aproximadamente cinco (05) años, están separados de hecho, decidieron separase, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARIANELLA CORONADO MILLAN y GIAMPIERO DELFINO LOPEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de octubre de año dos mil nueve (2009), acta de matrimonio Nº 268; que obra al folio 03, de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de la hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: la obligación de manutención la ciudadana solicita que se fije un monto fijo mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), esta cantidad se incrementara en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en el mes de septiembre para los gastos de uniforme y útiles escolares e igual cantidad en el mes de diciembre como bono navideño, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres, así como velaran por otros gastos nece4sarios del niño e igualmente velara por vestuarios y asistencia medica, en las condiciones económicas que sea posible. QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar, solicita que fuere abierto en beneficio del niño, siempre y cuando no afecte sus estudios y serán de mutuo acuerdo cuando se encuentre de vacaciones
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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