REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 24 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11617-18
SOLICITANTES: REYES BRICEÑO KARLANA DE LA CONCEPCIÒN (CON PODER DEL CIUDADANO ADICKSON VICENTE VELIZ MENA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Siete (07) años de edad), Pasaporte Nro. XDD073127)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 22 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana KARLANA DE LA CONCEPCIÒN REYES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.298.978, domiciliada en la Avenida Carùpano, Urbanizaciòn Villa Bella, Calle Sevilla, Casa Nº 54, Parroquia Valentìn Valiente, Cumanà, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de su esposo ciudadano ADICKSON VICENTE VELIZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.267.252, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 27, tomo 99, folios 100 hasta 102 y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA Con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018); en el cual expone lo siguiente: Ciudadana Jueza, mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, nacida en Centro Clínico Santa Rosa, nacida en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 2561, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, se encuentra actualmente bajo mi cuidado y protección, pero es el caso que mi esposo se encuentra viviendo en la ciudad de Arequipe Perú y aras de reencontrar nuestro núcleo familiar y que mi hija logre un desarrollo integral completo, en el seno familiar. Es por lo que solicito a su competente autoridades se expida permiso de viaje para que nuestra hija viaje y fije su residencia de forma permanente en la ciudad de Arequipe Perú, donde nos reencontraremos con su padre ciudadano ADICKSON VICENTE VELIZ MENA y seré yo quien lo represente durante el viaje. Se tiene previsto el viaje para el día 25 de Noviembre del presente año, en la Aerolínea Iberia, según boletos Números 075 2884521891 y 075 2884521890 de mi persona y de mi hija respectivamente.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana KARLANA DE LA CONCEPCIÒN REYES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.298.978, domiciliada en la Avenida Carùpano, Urbanizaciòn Villa Bella, Calle Sevilla, Casa Nº 54, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de su esposo ciudadano ADICKSON VICENTE VELIZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.267.252, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 27, tomo 99, folios 100 hasta 102 y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Pasaporte Nro. XDD073127; debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA Con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018); en consecuencia queda la ciudadana KARLANA DE LA COCEPCIÒN REYES BRICEÑO, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-