REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11613-18
SOLICITANTES: CHIRINOS MÀRQUEZ ANA KARELYS (CON PODER DEL CIUDADANO YEGRES MRAO JAVIER JOSÈ)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Siete (07) años de edad, Pasaporte Nro. 091052678)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÒN LEGAL INTERNACIONAL y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 22 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hàbil, titular de la cédula de identidad Nro, 15.740.053; domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad; asistida en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARÌA GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 198.134, en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, en mi condiciòn de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad, quien nació en la ciudad de Cumanà, estado Sucre el día Veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0074, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre, y en ejercicio pleno de mis facultades, acudo ante su competente Autoridad, a los fines de solicitar se sirva Homologar el Poder otorgado por el padre de mi hijo, ciudadano JAVIER JOSÈ YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.282 y domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), el cual se explica por si solo, a los fines de que se sirva cerificar previa constatación de su original. Ahora bien ciudadana Jueza, con motivo de nuestro viaje al exterior y en virtud a que en los actuales momentos tengo la necesidad de trasladarme hasta la ciudad de Buenos Aires-Argentina, con mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad y en ejercicio pleno de mis facultades, es por lo que por medio del presente escrito solicito Autorización, para poder tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas y Consulares Venezolanas; asì como tramitar cualquier documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada, dentro del Territorio de la Republica de Argentina y cualquier parte del mundo. De igual manera queda facultada para actuar y ejercer la Representación Legal Internacional, de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad y poder viajar con ella, dentro y fuera del Territorio de la Republica de Argentina, a cualquier parte del mundo y de retorno hasta la Republica Bolivariana de Venezuela, sin tener en nuestro recorrido ningún tipo de contratiempos, garantizándole al padre de mi hija, ciudadano JAVIER JOSÈ YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.282, el derecho de Régimen de Convivencia Familiar para con mi hijo por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure su permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puertos, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si asì se requiere a los fines de adquirir sus pasajes. Todo conforme a lo establecido en los articulos 8, 30, 53, 63, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hàbil, titular de la cédula de identidad Nro, 15.740.053; domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 25, apartamento 0001, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre; asistida en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARÌA GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 198.134, actuando en nombre y en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad, quien nació en la ciudad de Cumanà, estado Sucre el día Veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0074, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana ANA KARELYS CHIRINOS MÀRQUEZ, antes identificada, AUTORIZADA para poder tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas y Consulares Venezolanas; asi como tramitar cualquier documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada, dentro del Territorio de la Republica de Argentina y cualquier parte del mundo. De igual manera queda facultada para actuar y ejercer la Representación Legal Internacional, de su la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad y poder viajar con ella, dentro y fuera del Territorio de la Republica de Argentina, a cualquier parte del mundo y de retorno hasta la Republica Bolivariana de Venezuela, sin tener en nuestro recorrido ningún tipo de contratiempos, garantizándole al padre de la niña, ciudadano JAVIER JOSÈ YEGRES MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.282, el derecho de Régimen de Convivencia Familiar para con mi hijo por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure su permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puertos, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere a los fines de adquirir sus pasajes. Todo conforme a lo establecido en los articulos 8, 30, 53, 63, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se expida dos (02) juegos de copias certificadas de dicho expediente con sus respectivas resultas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná; a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

MEGL/Anagrisel.-