REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11563-18
PARTES: FRANCYS CAROLINA MAGO BRUZUAL Y JESUS RAUL RUSSA YEGRES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANCYS CAROLINA MAGO BRUZUAL y JESUS RAUL RUSSA YEGRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.273.904 y V- 8.651.040 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, según se desprende de copias de cedulas de identidad que consignaron marcadas con las letras "A" y "B" asistidos en este acto por el abogado CLEMENTE LOPEZ CUMANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.602, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 582, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en conyugal la urbanización Cristóbal Colon, calle 7, manzana 29, casa numero 44, tercera etapa, cerca de la sede de FUNDACITE, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres hijas , que Ilevan por nombres: YESSICA CAROLINA RUSSA MAGO , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.062.054 ,quien nació el día veinticuatro (24) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia en la acta de nacimiento No.1854, que anexo marcada con la letra el "D" , GENESSIS CAROLINA RUSSA MAGO , mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero V-20.062.048, nacida el día once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de acta No.541, que anexo marcada con la letra el "E" y EMILY CAROLINA RUSSA MAGO, menor de edad. Titular de la cedula de identidad numero V-29.964.709, nacida el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil uno (2001), según acta de nacimiento numero 1.142 que anexo marcada con la letra el "F". Manifiestan los solicitantes que se separaron el cinco (05) de junio del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCYS CAROLINA MAGO BRUZUAL y JESUS RAUL RUSSA YEGRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.273.904 y V- 8.651.040 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCYS CAROLINA MAGO BRUZUAL y JESUS RAUL RUSSA YEGRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.273.904 y V- 8.651.040 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, según se desprende de copias de cedulas de identidad que consignaron marcadas con las letras "A" y "B" asistidos en este acto por el abogado CLEMENTE LOPEZ CUMANA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.602, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 582, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana FRANCYS CAROLINA MAGO BRUZUAL.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres continuaran cumpliendo con sus obligaciones de manutención, adicionalmente cumplirán con el deber de darle a su hijo lo necesario para cubrir los gastos de educación, vestido, recreación, medicina y todo lo que están obligado por la ley para su normal desarrollo, hasta el limite de sus responsabilidades en partes iguales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto a la convivencia familiar decidieron ponerse de mutuo acuerdo tomando en cuenta la opinión de su menor hija por ser esta una adolescente , considerando que tal régimen no afecte sus horarios de clases, descanso, recreación y disfrute, tomando en consideración el interés superior de su hija.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11563-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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