REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 24 de octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11562-18
PARTES: HEILUZ MARIA HENRIQUEZ ZAPATA y RINCONES LOPEZ EMILIO RAFAEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTES Y NOÑO DE 16, 14 y 10 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16-10-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos HEILUZ MARIA HENRIQUEZ ZAPATA y RINCONES LOPEZ EMILIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.180.875 y V-15.576.849, respectivamente, ambos domiciliados en la población Barrio las Colinas, Casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana MARIELVIS GUZMAN, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 170.243, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 21, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en las Colinas, Casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) de nombres: los adolescentes BRIANS JOSE RINCONES HENRIQUEZ, LEIVER RAFAEL RINCONES HENRIQUEZ, y el niño KLEIVER ALFONSO RINCONES HENRIQUEZ venezolanos, de Dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos de Nros 560,399 y 568. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HEILUZ MARIA HENRIQUEZ ZAPATA y RINCONES LOPEZ EMILIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.180.875 y V-15.576.849, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HEILUZ MARIA HENRIQUEZ ZAPATA y RINCONES LOPEZ EMILIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.180.875 y V-15.576.849, respectivamente, ambos domiciliados en la población Barrio las Colinas, Casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana MARIELVIS GUZMAN, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 170.243, En consecuencia, se DECLARA

DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 21, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolanos, de Dieciséis(16), catorce (14) y diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana HEILUZ MARIA HENRIQUEZ ZAPATA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre responderá mensualmente con la cantidad de quinientos Bolívares Soberanos 500BsS, en el mes de diciembre para los gastos de estrenos, los gastos de útiles escolares y los gastos de medicina u otros enceres serán por cuentas de ambos, toda esta obligación el ciudadano se la entregara a La ciudadana HEILUZ MARIA HENRIQUEZ ZAPATA o se la depositara en una cuenta bancaria personal de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento que lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y podrá llevarla de paseo para su recreación cuando así lo crea conveniente y ya es de mutuo acuerdo la hora de salida y llegada. BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11562-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA